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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO V

De las agrupaciones de municipios

SECCIÓN 1.ª

Artículo 165.

1. Los municipios que por insuficiencia de recursos económicos no puedan sostener las plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional podrán agruparse entre sí a los solos efectos del sostenimiento en común de dicho personal.

2. Las entidades locales podrán agruparse, asimismo, al objeto de sostener en común una sola plaza de funcionario técnico de administración especial o de personal auxiliar de administración general, cuando su capacidad económica no les permita sostenerla por sí solas.

3. La Consellería competente en materia de régimen local prestará especial asesoramiento y apoyo a la creación y funcionamiento de este tipo de agrupaciones de municipios, pudiendo serles concedidas subvenciones hasta un máximo del cincuenta por ciento de los costes del personal por el tiempo que se establezca y para cuyo sostenimiento se hubiesen constituido.

4. Las plazas no se designarán en tanto no estén agrupadas.

Artículo 166.

El funcionamiento de estas agrupaciones se regulará por unos estatutos que, al efecto, serán redactados por una comisión integrada por representantes de los municipios afectados, designados por los plenos de los mismos. En dichos estatutos se fijará, necesariamente, la participación económica de cada Ayuntamiento, así como el régimen de dedicación del personal a cada uno de ellos.

Artículo 167.

El procedimiento de constitución y disolución de estas agrupaciones municipales se ajustará a las siguientes reglas:

a) Iniciación por acuerdo de las corporaciones locales interesadas adoptado por mayoría simple.

b) Sometimiento del expediente a información pública durante el plazo de un mes.

c) Informe de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma gallega y de la Diputación o diputaciones provinciales respectivas. Tales informes deberán ser emitidos en el plazo de un mes a partir de su solicitud, y se entenderán favorables en el caso de no recibirse en el referido plazo.

d) Aprobación definitiva por acuerdo de los ayuntamientos, que será adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

e) Remisión del expediente a la Consellería competente en materia de régimen local. Formarán parte de este expediente, entre otros:

1. Las certificaciones expedidas por los secretarios de cada Ayuntamiento relativas a los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores de este mismo artículo.

2. Los informes a que se refiere el apartado señalado con la letra c) de este mismo artículo.

3. El proyecto de estatutos a que se refiere el artículo 166 de la presente Ley.

4. Las certificaciones expedidas por los secretarios de cada Ayuntamiento relativas a la población y presupuestos municipales ordinarios y, en su caso, a la clasificación de la plaza.

Vistos los acuerdos, informes y certificaciones a que se refiere este apartado, la Consellería competente en materia de régimen local elevará propuesta de resolución al Consello de la Xunta de Galicia, el cual resolverá.

f) Publicación del decreto por el que se constituye la agrupación voluntaria de municipios en el «Diario Oficial de Galicia» y en el boletín o boletines oficiales de las respectivas provincias.

g) La constitución de la agrupación será comunicada, por la Consellería competente en materia de régimen local, a la Administración central del Estado.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 168.

1. El Consello de la Xunta de Galicia deberá acordar la agrupación de aquellos municipios cuya población y recursos ordinarios no superen las cifras que determine la Administración central del Estado, al objeto de sostener en común un puesto único de secretario.

2. Asimismo, deberá acordar la agrupación de municipios cuyas secretarías estén catalogadas como de segunda o de tercera clase, a fin de sostener en común un puesto único de interventor.

Artículo 169.

La constitución de las agrupaciones de municipios a que se refiere el artículo anterior se ajustará al procedimiento siguiente:

a) Iniciación del expediente de oficio por la Xunta de Galicia, dándose audiencia a las corporaciones locales afectadas por plazo de un mes.

b) Sometimiento del expediente a información pública durante el plazo de un mes.

c) Resolución del expediente por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local.

d) Publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en el boletín o boletines oficiales de las respectivas provincias del decreto de constitución de la agrupación de municipios y remisión del mismo a la Administración central del Estado.

Artículo 170.

En el acuerdo por el que se apruebe la constitución de la agrupación forzosa de municipios para el sostenimiento en común de plazas de funcionarios con habilitación de carácter nacional se determinarán los municipios que deban agruparse y las normas mínimas por las que deberá regirse la agrupación, que podrán ser desarrolladas por acuerdo conjunto de los municipios afectados.

La Xunta de Galicia, atendiendo a cada caso concreto, podrá fijar una aportación para la atención de esta obligación.

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