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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO IV

De la coordinación

Artículo 205.

1. Las leyes de la Comunidad Autónoma reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública podrán atribuir al Consello de la Xunta de Galicia la facultad de coordinar el ejercicio de las competencias propias de las entidades locales entre sí, y, especialmente, con las de la Comunidad Autónoma, cuando la coherencia de la actuación de las diferentes administraciones públicas no pueda alcanzarse por los procedimientos previstos en los artículos anteriores o éstos resulten manifiestamente inadecuados por tratarse de actividades o servicios locales que trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades locales, incidan o condicionen relevantemente los de la Administración autonómica o sean concurrentes o complementarios de los de ésta.

2. La coordinación tendrá por finalidad la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en diversos aspectos y la acción conjunta de las distintas administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración en la globalidad del sistema.

3. Las leyes de Galicia que regulen los distintos sectores de la acción pública preverán, en su caso, el correspondiente traspaso de los medios y servicios personales, técnicos y financieros, a través de la constitución de una Comisión sectorial.

4. Las funciones de coordinación no afectarán en ningún caso a la autonomía de las entidades locales.

5. Los instrumentos de coordinación no podrán comprometer los recursos locales de manera obligatoria.

SECCIÓN 1.ª

Artículo 206.

1. De conformidad con lo que establece el artículo anterior, las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública podrán atribuir a la Xunta de Galicia la facultad de coordinar la actividad de las entidades locales por medio de planes sectoriales de coordinación.

2. Las leyes a que se refiere el apartado anterior deberán:

a) Precisar, con suficiente detalle, las condiciones y los límites particulares de la coordinación.

b) Establecer las modalidades de control parlamentario de conformidad con los procedimientos específicos fijados por el Reglamento del Parlamento.

c) Definir, de manera concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados, los intereses generales o comunitarios que se articularán a través de planes sectoriales, que determinarán los objetivos y prioridades de la acción pública en la materia correspondiente y los medios técnicos, económicos y personales con que se cuente. Estos objetivos y prioridades podrán ser de obligado cumplimiento para la Administración autonómica y para las entidades locales implicadas.

d) Establecer los correspondientes órganos o instrumentos de coordinación, en los que se garantizará la participación de las entidades locales interesadas.

3. En la redacción de los proyectos de planes sectoriales se garantizará la participación de las entidades locales interesadas. Una vez redactados se someterán a informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local y se aprobarán por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro correspondiente.

4. Las entidades locales ejercerán sus facultades de programación, ordenación y ejecución de los servicios y actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes sectoriales de coordinación.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 207.

1. En cumplimiento de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Galicia, las diputaciones provinciales unirán sus presupuestos al general de la Xunta de Galicia, sin que ello pueda implicar su integración.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las diputaciones provinciales, antes de la aprobación de sus presupuestos, remitirán los proyectos a la Xunta de Galicia, que los pondrá en conocimiento de la Comisión Gallega de Cooperación Local y del Parlamento de Galicia.

Artículo 208.

1. La Xunta de Galicia podrá adoptar las medidas que sean necesarias para proceder a la ejecución subsidiaria de las competencias locales de ejercicio obligatorio, si la entidad local incumple obligaciones impuestas directamente por la ley, siempre que el incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Administración autonómica y la obligación tenga garantizada legal o presupuestariamente la cobertura económica.

2. El ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado anterior corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia, a instancia de la Consellería competente en materia de régimen local, siempre que previamente la entidad local no haya cumplido su obligación dentro de un mes, a contar desde el requerimiento que en este sentido le haya hecho dicha Consellería.

Artículo 209.

Cuando la naturaleza de una actividad hiciese muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada de facultades ejecutivas sobre una materia, las leyes sectoriales reguladoras de la acción pública integrarán, en todo caso, el ejercicio de las funciones de las entidades locales en actuaciones o procedimientos conjuntos con los de la Administración autonómica.

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