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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO II

Impugnación de actos y acuerdos y ejercicio de acciones

Artículo 216.

1. Podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico en los casos y términos previstos en los artículos 217 y 218:

a) La Administración gallega, sin perjuicio de los supuestos de legitimación establecidos con carácter general por la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

b) Los miembros de las corporaciones locales que votasen en contra de los actos o acuerdos.

2. Asimismo, los entes locales podrán impugnar las disposiciones y actos de la Administración de la Comunidad Autónoma que lesionen su autonomía de conformidad con lo establecido en la legislación básica del Estado en la materia y en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 217.

1. Cuando la Xunta de Galicia considere, en el ámbito de sus competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla para que anule este acto o acuerdo, invocando expresamente el artículo 65 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

El requerimiento, que debe estar motivado y expresar la normativa que considere que es vulnerada, se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

Si hubiese sido solicitada la ampliación de la información, quedará interrumpido el cómputo del plazo, que se reanudará a partir de la recepción de la documentación solicitada.

La entidad local, en virtud del requerimiento y en el plazo señalado para ello, podrá anular aquel acto o acuerdo, previa audiencia, en su caso, de los interesados.

2. La Xunta de Galicia podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los dos meses siguientes al día en que venza el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la entidad local o de la recepción de la comunicación de la misma, en la que se rechaza el requerimiento.

La Xunta de Galicia podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa directamente, sin necesidad de formular requerimiento, en los dos meses siguientes al día de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo.

Artículo 218.

Los actos o acuerdos de las entidades locales que menoscaben las competencias de la Xunta de Galicia o interfieran su ejercicio podrán ser impugnados directamente, sin necesidad de requerimiento previo, ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses, que comenzará a contar desde la recepción de la comunicación del acuerdo.

La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, la extralimitación competencial que la motiva y las normas legales en que se fundamente.

Artículo 219.

Las entidades locales territoriales están legitimadas para impugnar las disposiciones y actos de la Administración de la Comunidad Autónoma que lesionen su autonomía.

Artículo 220.

1. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones precisas para la defensa de sus bienes y derechos.

2. Cualquier vecino que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quien pudiese resultar afectado por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.

Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordase el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar esta acción en nombre e interés de la entidad local.

De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a que la entidad local le reembolse las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios le siguiesen.

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