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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO III

Estatuto de los miembros de las corporaciones locales

Artículo 221.

1. La determinación del número de miembros de las corporaciones locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán por lo dispuesto en la legislación electoral.

2. Los miembros de las corporaciones locales gozan, una vez que tomen posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios de los mismos y estarán obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquél.

3. El concejal, diputado o miembro de cualquier entidad local que resulte proclamado electo deberá presentar la credencial ante la Secretaría General de la entidad o Corporación correspondiente.

Artículo 222.

Quien ostente la condición de miembro de una Corporación quedará, no obstante, suspendido en sus derechos, prerrogativas o deberes cuando una resolución judicial firme condenatoria lo comporte.

Artículo 223.

Quien ostente la condición de miembro de una Corporación local perderá su condición de tal por las siguientes causas:

1. Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación.

2. Por muerte o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.

3. Por extinción del mandato, sin perjuicio de que continúe en sus funciones, solamente para la administración ordinaria, hasta la toma de posesión de sus sucesores.

4. Por renuncia, que se hará efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación.

5. Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral.

Artículo 224.

1. Los miembros de las corporaciones locales quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean funcionarios de la propia Corporación para la que fueron elegidos.

b) Cuando sean funcionarios de carrera de otras administraciones públicas y desempeñen en la Corporación, para la que fueron elegidos, un cargo retribuido y de dedicación exclusiva.

En ambos supuestos, las corporaciones afectadas abonarán sus cotizaciones a las mutualidades obligatorias correspondientes para aquellos funcionarios que dejen de prestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas, extendiéndose a sus cuotas de clases pasivas.

2. Para el personal laboral rigen idénticas reglas, de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.

3. Los miembros de las corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva en esta condición tendrán garantizada, durante el período de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados en que estuviesen prestando servicios en el momento de la elección y la disposición del tiempo preciso para el ejercicio del cargo, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos sitios.

Artículo 225.

1. Los miembros de las corporaciones locales tendrán derecho a percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva. En este caso serán dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las corporaciones el pago de las cuotas empresariales que correspondan, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

En relación con dichas retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas que de ellas dependan.

2. Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñan cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnización por los gastos ocasionados por el ejercicio de su cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental.

3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva percibirán asistencia por la concurrencia efectiva a sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, y en la cuantía que señale el Pleno de la misma.

4. Las corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones, compensaciones y asistencias a que se hace referencia en los apartados anteriores de este mismo artículo.

Artículo 226.

1. Todos los miembros de las corporaciones locales tendrán derecho a obtener del alcalde o presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y les resulten precisos para el desarrollo de su función. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa se hará a través de resolución o acuerdo motivado.

2. Los servicios de la Corporación facilitarán directamente información a los miembros de las corporaciones en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión a la información de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que deban ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la Corporación.

c) Cuando se trate del acceso de miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos.

Artículo 227.

Todos los miembros de las corporaciones locales tienen la obligación de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de sus funciones, singularmente de las que servirán de antecedentes para decisiones que todavía se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda facilitárseles, en original o copia, para su estudio.

Artículo 228.

Los miembros de las corporaciones locales tendrán el derecho y la obligación de asistir a todas las sesiones del Pleno y de las comisiones de que formen parte.

Artículo 229.

1. Los miembros de las corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos u omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los tribunales de justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable.

Son responsables de los acuerdos de las corporaciones locales los miembros de las mismas que los votasen favorablemente.

2. Las corporaciones locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave causasen daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si éstos tuviesen que ser indemnizados por aquélla.

3. Los presidentes de las corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o por incumplimiento reiterado de sus obligaciones.

Artículo 230.

En el ejercicio de su cargo, los miembros de las corporaciones locales observarán, en todo momento, las normas sobre incompatibilidades establecidas en el ordenamiento vigente y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto si concurren en él algunas de las causas a que se refiere la legislación sobre procedimiento administrativo y la de contratos de las administraciones públicas.

La actuación de los miembros de las corporaciones locales en que concurran las mencionadas causas comportará, si fue determinante, la invalidez de los actos en que intervinieron.

Artículo 230 bis.

Los miembros de las corporaciones locales adecuarán su actividad a los siguientes principios éticos y de actuación:

a) Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que les fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público, el patrimonio de las administraciones o la imagen que debe tener la sociedad respecto a sus representantes.

b) Usarán las prerrogativas inherentes a sus cargos únicamente para el cumplimiento de sus funciones y deberes, no prevaliéndose de su posición en la entidad local para obtener ventajas personales o materiales, sin que en ningún caso puedan invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional propia o de terceras personas, relacionada con la entidad local a que pertenezcan.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por disp. adic. 8 de Ley núm. 18/2008 ( Ver texto)

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