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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

Artículo 268.

1. Se clasifican como bienes patrimoniales, entre otros, las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables.

2. Se conceptuarán como parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las entidades locales que por la reducida extensión, forma irregular o localización no fuesen susceptibles de uso adecuado.

Para declarar un terreno parcela sobrante se requiere expediente de calificación jurídica, en la forma establecida en el siguiente artículo.

3. Se consideran efectos no utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resultasen inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza o destino, aunque los mismos no fuesen dados de baja en el inventario.

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