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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

SECCIÓN 1.ª

Artículo 263.

1. El patrimonio de las entidades locales de Galicia estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan por cualquier título.

2. Los bienes de las entidades locales se clasificarán en bienes de dominio público, bienes comunales y bienes patrimoniales o de propios.

a) Son bienes de dominio público los destinados al uso o servicios públicos.

b) Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda a una comunidad de vecinos por la normativa legal. Les será de aplicación el régimen jurídico que determine la ley o, en su defecto, el establecido para los bienes de dominio público.

c) Son bienes patrimoniales los de titularidad de las entidades locales que no tienen el carácter de bienes de dominio público o comunal.

Artículo 264.

Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general cuya conservación y policía sea competencia de la entidad local.

Artículo 265.

Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las entidades locales, tales como casas consistoriales, palacios provinciales y, en general, edificios que sean sede de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

Artículo 266.

Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

Artículo 267.

1. Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la entidad local no estén destinados al uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingreso para el erario de la entidad.

2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su caso, por las normas de derecho privado.

Artículo 268.

1. Se clasifican como bienes patrimoniales, entre otros, las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables.

2. Se conceptuarán como parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las entidades locales que por la reducida extensión, forma irregular o localización no fuesen susceptibles de uso adecuado.

Para declarar un terreno parcela sobrante se requiere expediente de calificación jurídica, en la forma establecida en el siguiente artículo.

3. Se consideran efectos no utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resultasen inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza o destino, aunque los mismos no fuesen dados de baja en el inventario.

Artículo 269.

1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

El expediente tendrá que ser resuelto por el Pleno, previa información pública por plazo de un mes, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del mismo.

2. En cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la entidad local de los bienes desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes de que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquéllos el carácter de dominio público.

3. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal.

c) Adquisición por usucapión por la entidad, con arreglo al derecho civil, del dominio de una cosa que viniese estando destinada a un uso o servicio comunal.

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