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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO II

Actividades y servicios

SECCIÓN 1.ª

Artículo 286.

1. Las entidades locales podrán intervenir en la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:

a) Ordenanzas y bandos.

b) Sometimiento a licencia previa y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y sus normas de transposición, se estará a lo dispuesto en la misma.

c) Sometimiento a comunicación previa o declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa que regula la misma.

e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o su prohibición.

2. La actividad de intervención de las entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.

3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las entidades locales. Se respetará, en todo caso, lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 1.2 de Ley núm. 1/2010 ( Ver texto)

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Artículo 287.

1. Las ordenanzas y bandos no podrán contener preceptos contrarios a las leyes y a otras disposiciones generales de superior rango jerárquico.

Las ordenanzas podrán tipificar infracciones y establecer sanciones de conformidad con lo determinado por las leyes sectoriales.

2. Corresponderá al presidente de la Corporación el ejercicio de la potestad sancionadora, a no ser que la ley lo atribuya a otro órgano de la Corporación.

Artículo 288.

1. Las licencias y demás actos de control producirán efectos entre la entidad local y el sujeto de la actividad a que se refieran y se entenderán otorgadas salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad en que incurran los beneficiarios en el ejercicio de la actividad.

2. Las licencias quedarán sin efecto si se incumplen las condiciones impuestas al beneficiario y cuando termine el plazo por el que fueron otorgadas.

Podrán ser revocadas las licencias cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobreviniesen otras que, de existir en el momento de la concesión, justificarían su denegación.

Las licencias podrán ser anuladas, asimismo, cuando resulten otorgadas erróneamente y revocadas cuando se adopten nuevos criterios de apreciación. En estos casos, la anulación y revocación comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente ocasionados.

3. Serán transmisibles, previa comunicación a la entidad local, las licencias otorgadas sin consideración a las cualidades del sujeto beneficiario. En otro caso, se estará a lo dispuesto en su normativa específica y, en su defecto, a lo que se prevea en el acto de otorgamiento.

No serán transmisibles las licencias cuyo número de otorgamiento sea limitado.

Artículo 289.

La infracción de las disposiciones generales y el incumplimiento de las obligaciones establecidas mediante actos singulares de intervención determinarán la imposición de la sanción.

La cuantía de la sanción no podrá exceder los límites establecidos en la normativa sobre haciendas locales, a no ser en los casos en que las leyes sectoriales establezcan un régimen sancionador específico que determine una cuantía superior.

Artículo 290.

Tendrán la consideración de obras locales todas las de nueva planta, reforma, reparación o mantenimiento que ejecuten las entidades locales, tanto con sus propios fondos como con auxilio de otras entidades públicas o particulares, para la realización de servicios de su competencia.

Las obras municipales podrán ser de urbanización u ordinarias. Las primeras se rigen por la legislación urbanística.

Artículo 291.

Todo proyecto de obra deberá constar de planos, presupuesto de realización y memoria en que se incluya la relación detallada y la valoración aproximada de los terrenos y construcciones que tienen que ocuparse y, en su caso, expropiarse, así como las condiciones económicas y facultativas, que podrán ser ampliadas con anterioridad al anuncio de subasta o concurso.

Artículo 292.

Se estimarán expropiables los edificios respecto a los cuales el municipio hubiese adquirido compromiso firme de cederlos en el momento oportuno al Estado, Comunidad Autónoma, provincia o una entidad pública, para destinarlos a fines que redunden en pro de los intereses de la comunidad municipal. La cesión tendrá que ser autorizada, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 293.

Las obras comprendidas en los planes de obras y servicios locales, incluidos los planes provinciales de cooperación, llevarán anexa la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos a los efectos de su expropiación forzosa.

Artículo 294.

1. La actividad de fomento se ejercerá de conformidad con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia e igualdad y con adecuación a la legalidad presupuestaria.

2. Las corporaciones locales podrán conceder subvenciones y ayudas de contenido económico u otra naturaleza a entidades, organismos o particulares, en los casos en que los servicios o actividades de los mismos complementen o sustituyan a los atribuidos a la competencia local.

En todo caso la concesión de estas subvenciones o ayudas tendrá en cuenta los criterios, directrices y prioridades que establezcan los planes sectoriales de coordinación.

3. Las corporaciones locales comprobarán la aplicación efectiva de los medios de fomento a la finalidad prevista.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 295.

1. Son servicios públicos locales cuantos tiendan a la consecución de los fines señalados como de competencia de las entidades locales.

2. Los servicios públicos locales podrán gestionarse de forma directa o indirecta; en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.

3. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:

a) Gestión por la propia entidad local, a través de sus órganos ordinarios o mediante órgano especial de administración.

b) Organismo autónomo local.

c) Sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local.

4. La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas:

a) Concesión.

b) Gestión interesada.

c) Concierto.

d) Arrendamiento.

e) Sociedad de economía mixta en la que participe la Administración, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.

Pueden gestionarse indirectamente los servicios de contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares.

Artículo 296.

1. Los servicios esenciales que fuesen reservados por ley a las entidades locales podrán prestarse en régimen de libre concurrencia o en régimen de monopolio.

2. La prestación del servicio en régimen de libre concurrencia necesitará de la aprobación definitiva del Pleno. La prestación en régimen de monopolio requerirá, además, la aprobación de la Xunta de Galicia.

3. Para el ejercicio de los servicios esenciales reservados podrá utilizarse cualquiera de las formas de gestión establecidas por la ley.

Artículo 297.

1. Las entidades locales tendrán plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia, de conformidad con lo establecido por la legislación de régimen local y otras disposiciones aplicables.

2. Las entidades locales acordarán de forma expresa la creación de un servicio público local y procederán, en su caso, a su reglamentación antes de empezar a prestarlo. Asimismo, determinarán las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios.

3. Las entidades locales podrán constituir consorcios locales con otras administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones públicas. El procedimiento para la constitución de los consorcios locales será el regulado por los artículos 149 y siguientes de la presente Ley.

Artículo 298.

1. En el acceso a los servicios públicos y en la utilización de los mismos se respetará el principio de igualdad en relación con todas aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos por la reglamentación del servicio.

2. Si las características o la naturaleza del servicio lo permiten, las entidades locales establecerán las técnicas de participación de los usuarios en la prestación de los servicios públicos, con la finalidad de garantizar su adecuado funcionamiento y su mejora.

Artículo 299.

La gestión indirecta, en sus distintas formas, no podrá ser otorgada por tiempo indefinido, debiendo fijarse el tiempo del convenio de acuerdo con las características del servicio, sin que en ningún caso exceda del plazo total de cincuenta años, incluidas las prórrogas.

En los casos de arrendamiento, concesión y empresa mixta, revertirán al patrimonio local, al término del convenio, los bienes, instalaciones y material afectados al servicio, en condiciones normales de uso.

Artículo 300.

En la gestión directa por la entidad local, ésta asumirá, en exclusiva, su propio riesgo y ejercerá los poderes de decisión y gestión a través de sus órganos ordinarios o mediante órgano especial instituido a tal efecto. En ambos casos los medios personales y materiales del servicio se adscribirán e integrarán en el presupuesto de la entidad local.

Artículo 301.

1. Los organismos autónomos para la gestión directa son entidades de derecho público, con personalidad jurídica pública y patrimonio propio, creadas por las corporaciones locales para la gestión descentralizada de sus intereses.

2. Se rigen por su propio estatuto, aprobado por la entidad local, que determinará los fines que se les asignen y los bienes y recursos económicos afectados a su cumplimiento, la organización general y régimen de funcionamiento y el sistema de designación de los órganos y personal directivo, así como las facultades de tutela que aquélla se reserve.

3. Los organismos autónomos elaborarán un presupuesto adaptado a la estructura de los presupuestos de las entidades locales, que se integrará en el general de la Corporación local de que dependan.

4. En los procedimientos de contratación y selección de personal los organismos autónomos procurarán adaptar sus procedimientos a los aplicados en la entidad local. En particular, en la contratación, garantizarán los principios de publicidad y libre concurrencia, igualdad y no discriminación, y en la selección de personal, los de equidad, publicidad, mérito y capacidad.

Artículo 302.

1. Las sociedades mercantiles con capital social aportado exclusiva o mayoritariamente por la entidad local adoptarán una de las formas de responsabilidad limitada.

2. En la escritura de constitución de una sociedad constará el capital aportado por la entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto en representación del capital social.

3. En las sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local la Corporación asumirá las funciones de la Junta General.

4. El personal de la sociedad no adquirirá en ningún caso la condición de funcionario. El procedimiento de selección respetará los principios de publicidad, mérito y capacidad.

5. Las sociedades mercantiles locales elaborarán un estado de previsión de gastos e ingresos que se integrará en el presupuesto general de la entidad. También elaborarán un programa de actuación, inversiones y financiación que se unirá, como anexo, al citado presupuesto general.

Artículo 303.

En la concesión administrativa, la entidad local encomienda a un particular o entidad el establecimiento, a su cargo, de un servicio público, mediante la realización de las obras e instalaciones precisas, y su ulterior gestión, o solamente la prestación de servicio, cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estuviesen ya establecidas.

La gestión del servicio por el concesionario se hará a su riesgo y ventura.

La retribución del concesionario será la establecida en el acuerdo de concesión, pudiendo incluirse en la misma la concesión de tasas, precios de servicio, contribuciones especiales u otras aportaciones.

Artículo 304.

Mediante la gestión interesada, el particular o empresario presta el servicio y la entidad local asume en exclusiva el resultado de la explotación o lo comparte con el gestor en la proporción establecida en el contrato.

Corresponderá a la entidad local la recepción de las tarifas devengadas por los usuarios. Los gastos de explotación se distribuirán entre el gestor y la entidad local en la proporción pactada en el contrato.

La remuneración que el gestor perciba de la Administración podrá consistir, conjunta o aisladamente, en una asignación fija o proporcional a los gastos o beneficios de la explotación.

Asimismo, podrá estipularse un beneficio mínimo en favor de cualquiera de las partes asociadas atendiendo a los resultados de la explotación.

Artículo 305.

Las corporaciones locales podrán concertar la prestación de servicios con otros entes públicos o privados y con particulares, utilizando los que éstos tengan establecidos mediante el pago de un precio alzado predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio, por unidades o actos.

La entidad local podrá repercutir en los usuarios el coste de los servicios concertados.

Artículo 306.

La prestación de los servicios cuyas instalaciones pertenezcan a las entidades locales podrá ser objeto de arrendamiento por canon fijo anual.

Corresponderá al arrendatario la percepción de las aportaciones de los usuarios y serán de su cargo los gastos de explotación y las reparaciones que sean necesarias para el buen funcionamiento del servicio.

Artículo 307.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, las sociedades mercantiles con participación exclusiva o parcial de las entidades locales se regirán por la normativa civil, mercantil o laboral que les sea de aplicación.

Artículo 308.

1. En los casos de gestión indirecta mediante sociedad mercantil con responsabilidad limitada, o cooperativa, la aportación de la entidad local podrá ser minoritaria, sin que en ningún caso sea inferior al tercio del capital social, y podrá consistir en la concesión u otra clase de bienes y derechos que tendrán la consideración de patrimoniales y numerarios. El capital social será desembolsado completamente en el momento de la constitución o de la ampliación de capital.

2. Los estatutos sociales delimitarán el carácter de empresa mixta en cuanto órgano gestor de un servicio público o una actividad económica y, en especial, determinarán las facultades reservadas al ente público o a sus representantes en los órganos directivos de la sociedad y las causas de disolución de éstos. La responsabilidad de la entidad local por las obligaciones sociales se limitará a su aportación al capital social.

3. La gestión de la sociedad será compartida por la Corporación local y los particulares en proporción a la participación respectiva en el capital social. No obstante se requerirá la conformidad de la entidad local para la modificación del acto de constitución o de los estatutos de la sociedad, la concertación de operaciones de crédito y la aprobación de las cuentas y balances.

Artículo 309.

1. El ejercicio por las entidades locales de actividades económicas requerirá un expediente previo, en el que se acreditará la conveniencia y oportunidad de la iniciativa pública.

2. Para adoptar la iniciativa será necesario:

a) El acuerdo inicial de la Corporación, previa designación de una comisión de estudio compuesta por miembros de la misma y por personal técnico.

b) Una memoria redactada por la comisión, relativa a los aspectos sociales, jurídicos, técnicos y financieros de la actividad económica de que se trate, en la que deberá determinarse la forma de gestión, entre las previstas por la ley, y los casos en que debe cesar la prestación de la actividad.

c) La toma en consideración de la memoria por el Pleno y la exposición al público por un período de treinta días como mínimo, durante el cual podrán presentarse reclamaciones o alegaciones.

d) La aprobación final por el Pleno de la entidad local.

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