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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

SECCIÓN 1.ª

Artículo 286.

1. Las entidades locales podrán intervenir en la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:

a) Ordenanzas y bandos.

b) Sometimiento a licencia previa y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y sus normas de transposición, se estará a lo dispuesto en la misma.

c) Sometimiento a comunicación previa o declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa que regula la misma.

e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o su prohibición.

2. La actividad de intervención de las entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.

3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las entidades locales. Se respetará, en todo caso, lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 1.2 de Ley núm. 1/2010 ( Ver texto)

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Artículo 287.

1. Las ordenanzas y bandos no podrán contener preceptos contrarios a las leyes y a otras disposiciones generales de superior rango jerárquico.

Las ordenanzas podrán tipificar infracciones y establecer sanciones de conformidad con lo determinado por las leyes sectoriales.

2. Corresponderá al presidente de la Corporación el ejercicio de la potestad sancionadora, a no ser que la ley lo atribuya a otro órgano de la Corporación.

Artículo 288.

1. Las licencias y demás actos de control producirán efectos entre la entidad local y el sujeto de la actividad a que se refieran y se entenderán otorgadas salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad en que incurran los beneficiarios en el ejercicio de la actividad.

2. Las licencias quedarán sin efecto si se incumplen las condiciones impuestas al beneficiario y cuando termine el plazo por el que fueron otorgadas.

Podrán ser revocadas las licencias cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobreviniesen otras que, de existir en el momento de la concesión, justificarían su denegación.

Las licencias podrán ser anuladas, asimismo, cuando resulten otorgadas erróneamente y revocadas cuando se adopten nuevos criterios de apreciación. En estos casos, la anulación y revocación comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente ocasionados.

3. Serán transmisibles, previa comunicación a la entidad local, las licencias otorgadas sin consideración a las cualidades del sujeto beneficiario. En otro caso, se estará a lo dispuesto en su normativa específica y, en su defecto, a lo que se prevea en el acto de otorgamiento.

No serán transmisibles las licencias cuyo número de otorgamiento sea limitado.

Artículo 289.

La infracción de las disposiciones generales y el incumplimiento de las obligaciones establecidas mediante actos singulares de intervención determinarán la imposición de la sanción.

La cuantía de la sanción no podrá exceder los límites establecidos en la normativa sobre haciendas locales, a no ser en los casos en que las leyes sectoriales establezcan un régimen sancionador específico que determine una cuantía superior.

Artículo 290.

Tendrán la consideración de obras locales todas las de nueva planta, reforma, reparación o mantenimiento que ejecuten las entidades locales, tanto con sus propios fondos como con auxilio de otras entidades públicas o particulares, para la realización de servicios de su competencia.

Las obras municipales podrán ser de urbanización u ordinarias. Las primeras se rigen por la legislación urbanística.

Artículo 291.

Todo proyecto de obra deberá constar de planos, presupuesto de realización y memoria en que se incluya la relación detallada y la valoración aproximada de los terrenos y construcciones que tienen que ocuparse y, en su caso, expropiarse, así como las condiciones económicas y facultativas, que podrán ser ampliadas con anterioridad al anuncio de subasta o concurso.

Artículo 292.

Se estimarán expropiables los edificios respecto a los cuales el municipio hubiese adquirido compromiso firme de cederlos en el momento oportuno al Estado, Comunidad Autónoma, provincia o una entidad pública, para destinarlos a fines que redunden en pro de los intereses de la comunidad municipal. La cesión tendrá que ser autorizada, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 293.

Las obras comprendidas en los planes de obras y servicios locales, incluidos los planes provinciales de cooperación, llevarán anexa la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos a los efectos de su expropiación forzosa.

Artículo 294.

1. La actividad de fomento se ejercerá de conformidad con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia e igualdad y con adecuación a la legalidad presupuestaria.

2. Las corporaciones locales podrán conceder subvenciones y ayudas de contenido económico u otra naturaleza a entidades, organismos o particulares, en los casos en que los servicios o actividades de los mismos complementen o sustituyan a los atribuidos a la competencia local.

En todo caso la concesión de estas subvenciones o ayudas tendrá en cuenta los criterios, directrices y prioridades que establezcan los planes sectoriales de coordinación.

3. Las corporaciones locales comprobarán la aplicación efectiva de los medios de fomento a la finalidad prevista.

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