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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

SECCIÓN 2.ª

Artículo 317.

1. Las entidades locales podrán aprobar, previo dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, pliegos de cláusulas administrativas generales. Estos pliegos contendrán las determinaciones jurídicas, económicas y administrativas típicas que se aplicarán a todos los contratos de objeto análogo y las determinaciones exigidas por la legislación aplicable a la contratación local.

2. Los pliegos de cláusulas administrativas generales se referirán necesariamente a los siguientes aspectos:

a) La ejecución del contrato y las incidencias del mismo.

b) Los derechos y obligaciones de las partes y el régimen económico.

c) Las modificaciones del contrato, con indicación de los supuestos y límites.

d) Las causas de resolución del contrato.

e) La conclusión del contrato, las recepciones y el plazo de garantía y la liquidación.

Artículo 318.

1. Las entidades locales aprobarán, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes contratantes.

2. La aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de contratación competente y requerirá informe previo del secretario y del interventor de la Corporación.

3. El órgano de contratación competente podrá, asimismo, establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga.

4. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares y sus cláusulas se considerarán parte integrante de los respectivos contratos.

5. Las entidades locales facilitarán las copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten.

Artículo 319.

Los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que tengan que regir la ejecución de la prestación serán elaborados, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la legislación estatal básica en materia de contratación, con anterioridad a la autorización del gasto, correspondiendo su aprobación al órgano de contratación competente.

Artículo 320.

Los contratos que concierten las entidades locales serán inválidos cuando lo sea alguno de los actos preparatorios o el de adjudicación y cuando concurra alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los artículos 62 y siguientes de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 321.

1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados por la legislación básica en materia de contratación, el órgano competente para la contratación tendrá la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que presente su cumplimiento. De igual modo, por razones de interés público, podrá modificar los contratos suscritos y acordar su resolución dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos establecidos legalmente.

Las facultades otorgadas en el párrafo anterior lo serán sin perjuicio de la audiencia preceptiva del contratista y de las responsabilidades e indemnizaciones que procedan.

2. Los acuerdos dictados por el órgano competente para interpretar, modificar y resolver los contratos pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. Antes de adoptarlos será preceptivo el informe del secretario y del interventor de la Corporación.

3. No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia en los casos de:

a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando sea formulada oposición por parte del contratista.

b) Modificaciones, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un veinte por ciento del precio original del contrato y éste sea igual o superior a mil millones de pesetas.

Artículo 322.

1. Los expedientes de contratación podrán ser ordinarios, urgentes o de emergencia.

2. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expediente deberá contener la declaración de urgencia, hecha por el órgano de contratación, que estará debidamente motivada. Los expedientes calificados de urgentes seguirán el trámite abreviado establecido por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

3. El Pleno y el presidente de las entidades locales podrán ejercer las facultades excepcionales en materia de contratación que sean necesarias cuando las entidades locales tengan que realizar obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, por causa de acontecimientos catastróficos, situaciones que comporten un grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública. Si fuese el presidente quien ejerciese la facultad, dará cuenta de ello al Pleno de la Corporación en la primera sesión que celebre.

Artículo 323.

1. La adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado.

2. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse por concurso o subasta.

La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.

En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que hayan sido establecidos en los pliegos, sin atender exclusivamente a su precio y sin perjuicio del derecho de la Corporación a declararlo desierto.

Artículo 324.

1. Los órganos de contratación utilizarán, normalmente, la subasta y el concurso como formas de adjudicación. El procedimiento negociado sólo procederá en los casos determinados por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para cada clase de contratos.

2. En cualquier caso deberá justificarse en el expediente la elección del procedimiento y forma utilizados.

Artículo 325.

1. Las entidades locales podrán ejecutar directamente por administración las obras en que concurran alguna de las circunstancias establecidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las limitaciones que reglamentariamente se establezcan, atendidas las características de la entidad y de la obra a realizar.

2. El procedimiento de adjudicación de los trabajos a ejecutar por terceros se ajustará asimismo a dicha legislación en los supuestos del apartado anterior.

Artículo 326.

1. Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción de los procedimientos negociados, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Provincia» y en el «Diario Oficial de Galicia». Además, cuando por razón de su cuantía estén sujetos a publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

2. En los procedimientos abiertos, el anuncio se publicará con una antelación mínima de veintiséis días al señalado como último para la recepción de las proposiciones. Este plazo será de catorce días anteriores al último para la recepción de las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos y en los negociados con publicidad. En los procedimientos restringidos el plazo para la presentación de proposiciones será de veintiséis días desde la fecha del envío de la invitación escrita.

3. En los anuncios se expresará el plazo y horas en que puedan presentarse las proposiciones en la Secretaría de la Corporación, donde deberá estar a disposición de los futuros proponentes el pliego de condiciones, el lugar, día y hora en que se reunirá la Mesa, el modelo de proposición, el extracto del pliego de condiciones y la garantía provisional exigible para tomar parte en la subasta o concurso, así como la definitiva que se deberá constituir en el caso de adjudicación, para la garantía de las obligaciones que haya que cumplir.

4. Igualmente, se publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» cuando así proceda, por razón de cuantía y conforme se determine reglamentariamente, de acuerdo con las normas comunitarias vigentes en la materia.

Artículo 327.

El procedimiento de adjudicación de los contratos por las entidades locales se regirá por las normas generales a que se refiere la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, además de por las siguientes reglas:

1. Será potestativa la constitución de juntas de compras en aquellas corporaciones en que la importancia de los suministros lo justifique. El acuerdo de constitución será adoptado por el Pleno, y determinará también su composición.

2. De la Mesa de contratación será presidente el de la Corporación o miembro de ésta en el que se haga delegación, y formarán parte de dicha Mesa el secretario y el interventor de la Corporación y, en su caso, los vocales que se determinen reglamentariamente.

3. Los informes que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas asigna a las asesorías jurídicas serán evacuados por la Secretaría de la Corporación.

4. Los actos de fiscalización serán ejercidos por el interventor de la entidad.

5. El contrato será formalizado en escritura pública o en documento administrativo, dando fe en este caso el secretario de la Corporación.

6. Las garantías de los contratistas deberán depositarse en la Caja de la Corporación contratante.

7. Se admitirá el aval bancario como medio de garantía para constituir las fianzas definitivas de los contratistas.

Artículo 328.

1. El objeto de los contratos no podrá fraccionarse en partes o grupos, a no ser que sean susceptibles de utilización independiente o puedan ser sustancialmente definidos, justificándolo debidamente en el expediente.

2. En los contratos en los que el período de ejecución exceda el de un presupuesto anual, podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de las partes de la obra, siempre que éstas sean susceptibles de utilización independiente en el sentido del uso general o del servicio o puedan ser sustancialmente definidas y proceda autorización concedida por el Pleno de la Corporación adoptada con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros.

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