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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

Artículo 311.

1. Los contratos que celebren las entidades locales tendrán carácter administrativo o carácter privado.

2. Los contratos administrativos podrán ser ordinarios o especiales:

a) Son ordinarios aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios y los que se celebren excepcionalmente con personas físicas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales.

b) Son especiales los de objeto distinto a los anteriormente expresados pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de las corporaciones locales, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquéllas o por declararlo así una ley.

3. Los restantes contratos celebrados por las corporaciones locales tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables.

4. Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros contratos administrativos de distinta clase, se atenderá, para su clasificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

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