Junta Electoral Central - Portal

Galicia

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

desde 05/01/2004 hasta 01/09/2012

PREÁMBULO

El artículo 11 del Estatuto de Autonomía para Galicia dibuja las líneas fundamentales de la constitución y composición del Parlamento de Galicia y establece también que una Ley de Galicia determinará los extremos que han de constituir las normas electorales de nuestra Comunidad. Es objeto de la presente Ley desarrollar esa previsión estatutaria que habilita al propio Parlamento de Galicia para dictar aquellas normas que estime más adecuadas a las necesidades y a la idiosincrasia de nuestra sociedad.

De acuerdo con el citado artículo, el Parlamento de Galicia puede regular los plazos y el procedimiento para la elección de sus miembros, estalecer el número de los Diputados, así como también las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que les afecten.

De acuerdo con estas directrices, se considera que la normativa electoral no debe introducir excesivas modificaciones en el Reglamento general que ordena la mayoría de los procesos electorales con relevancia estatal. En este sentido, es preciso eliminar los factores que pudiesen suscitar inseguridades jurídicas, sobre todo en la práctica, en los soportes personales del sistema electoral. Por lo demás es preciso tener en cuenta que una mayor claridad y sencillez en los Reglamentos especiales va en beneficio de las fuerzas políticas que concurren a las elecciones y, lógicamente, de los propios electores, que precisan normas claras y fácilmente compresibles.

Por todo lo cual, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Elecciones al Parlamento de Galicia.

Subir