Junta Electoral Central - Portal

Galicia

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

desde 05/01/2004 hasta 01/09/2012

Artículo 18.

Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Galicia:

a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Provinciales en la materia electoral objeto de esta Ley.

b) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le eleven a las Juntas provinciales en la misma materia.

c) Revocar de oficio, en cualquier momento, o a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las decisiones de las Juntas Provinciales, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de Galicia.

d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Provinciales en la aplicación de la normativa electoral.

e) Aprobar, a propuesta de la Administración de la Junta, los modelos de actas de constitución de Mesas electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos habrán de permitir la expedición instantánea de copias de las actas mediante documentos autocopiativos y otros procedimientos análogos.

f) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan con arreglo a la presente Ley o cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

g) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

h) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito, e imponer multas hasta la cuantía de 250.000 pesetas.

i) Expedir las credenciales a los Diputados de los supuestos de vacantes por fallecimiento, incapacidad y renuncia, una vez terminado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.

j) Aplicar y garantizar el derecho de uso gratuito de espacios en los medios de comunicación de propiedad pública, en el supuesto previsto en los artículos 27, 28 y 29 de la presente Ley», y en general, garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.6 de L 15/1992 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Subir