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Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid

desde 26/12/1986 hasta 24/03/1991

Artículo 8.

1. La convocatoria de elecciones se realizará por Decreto del Presidente de la Comunidad de Madrid, que se promulgará el vigésimo quinto día anterior a la expiración del mandato de la Asamblea y se publicará al día siguiente en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», entrando en vigor el mismo día de su publicación en éste. A efectos de general conocimiento, también se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se difundirá a través de los medios de comunicación social.

2. El Decreto de convocatoria señalará la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y sexagésimo días desde la convocatoria y, siempre que el cumplimiento de los plazos señalados lo permitan, coincidiendo con otras elecciones convocadas por el Estado.

3. Cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 18.5 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Presidente de la Comunidad al día siguiente del vencimiento del plazo que; aquel precepto señala; el Decreto de convocatoria de elecciones deberá ser promulgado ese mismo día y se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» al día siguiente hábil. En todo lo demás será de aplicación lo previsto en este artículo.

4. El Decreto de convocatoria debe de especificar el número de Diputados a elegir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía.

5. El Decreto de convocatoria fijará el día de la sesión constitutiva de la Asamblea electa, que deberá estar comprendido dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales. Si aquél no fuera hábil, se constituirá el día anterior que lo fuera.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 modificado por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987) ( Ver texto)

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