Junta Electoral Central - Portal

Comunidad de Madrid

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid

desde 25/03/1991 hasta 29/03/1995

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. El artículo 11.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid establece que el procedimiento a seguir en las elecciones a la Asamblea de Madrid se regulará mediante Ley.

Igualmente, el artículo 12.1 exige rango de Ley a la norma autonómica que regule las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados de dicha Asamblea.

La presente Ley viene, pues, a cumplir el mandato del Estatuto dentro del marco legal que, tanto el propio Estatuto como la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establecen.

El criterio seguido, a la vista de la Disposición Adicional primera de la citada Ley Orgánica, ha sido el de mantener una gran economía normativa, es decir, el criterio de sólo regular aquellos aspectos estrictamente necesarios, derivados del carácter y ámbito de las Elecciones a la Asamblea de Madrid, dejando que en todo lo demás se apliquen los preceptos de la Ley Orgánica 5/1985, que la mencionada Disposición Adicional declara supletorios. Ello permite que la presente Ley Electoral sea breve y mantenga una homogeneidad con la legislación estatal y con la de otras Comunidades Autónomas en este mismo sentido se ha de hacer constar que se han tenido en cuenta las soluciones aportadas por la legislación electoral aprobada hasta el momento por las demás Comunidades, lo que habrá de redundar en la simplicidad y facilidad de interpretación y aplicación de esta Ley.

II. El derecho de sufragio activo y pasivo está regulado por los artículos 2.º al 7.º de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que «se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas», según la ya citada Disposición Adicional primera, por lo que los artículos 2 al 4 de la presente Ley respetan absolutamente lo dispuesto por aquéllos.

III. La Administración electoral está regulada en el Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica, todos cuyos artículos son también de directa aplicación a las elecciones autonómicas, si bien el artículo 8.2 deja como optativa la existencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, por lo que ha de entenderse que son las normas de éstas las que han de determinar su existencia o no y, en su caso, la regulación correspondiente.

Dado el ámbito uniprovincial de la Comunidad de Madrid, se considera improcedente la superposición de dos Juntas Electorales, Autonómica y Provincial, en el mismo ámbito territorial y con similares competencias. Por ello se opta por acumular en la Junta Electoral Provincial las posibles funciones que pudieran corresponder a la Junta Electoral de la Comunidad de Madrid, lo que ha de suponer una economía y mayor simplicidad en los procedimientos electorales.

IV. La regulación de la convocatoria de elecciones supone una adecuada combinación de los preceptos de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y de los preceptos del Estatuto de Autonomía.

Hay ciertos aspectos que merecen un comentario más detenido. Primero la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Decreto de Convocatoria es a efectos meramente divulgativos y de publicidad, pero sin efectos jurídicos, que se producen por la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Segundo, se insta desde la Ley a que se hagan coincidir las elecciones siempre que el cumplimiento de los plazos legales lo permitan.

V. El carácter uniprovincial de la Comunidad de Madrid hace que se prevea un único representante ante la Administración Electoral, por lo que éste asume tanto las funciones de los representantes generales como de los representantes de las candidaturas, previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

VI. En la regulación de la utilización de los medios de comunicación social de titularidad pública se ha partido de la distinción de dos supuestos: Primero, que las elecciones a la Asamblea de Madrid coincidan con otras de ámbito estatal; en este caso se ha optado por la simple remisión a la Ley estatal. Segundo, que no se dé tal coincidencia; para este supuesto, se ha establecido una normativa propia si bien totalmente inspirada en aquella norma.

VII. respecto a los administradores se ha seguido el mismo criterio que con los representantes, es decir, el crear una sola figura de administrador, sin distinción entre administrador general y administrador de candidatura, previéndose, eso sí, el caso de concurrencia de elecciones, en cuyo supuesto podrá acumularse en una sola persona el caro de administrador único a los efectos de las elecciones autonómicas, con el de administrador de las otras candidaturas presentadas en el ámbito de la Comunidad por el mismo partido, federación, coalición o agrupación, quedando en este caso bajo la responsabilidad del administrador general, si hubiera de haberlo según lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

VIII. Los gastos electorales se limitan contemplando tres posibles supuestos: Uno, que se celebren sólo elecciones a la Asamblea de Madrid, en cuyo caso será de aplicación el artículo 21.1. Dos, que se produzca coincidencia con elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras, en cuyo supuesto se aplica el artículo 131.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Tres, que haya coincidencia con unas elecciones distintas de las previstas en el número anterior, en cuyo caso se aplicará el límite establecido en el artículo 21.3 de esta Ley.

IX. La regulación de los anticipos a cuenta de las subvenciones a partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones, y el control de la contabilidad electoral no suponen ninguna novedad con respecto a la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Sin embargo, a efectos de acortar el tiempo que media entre la celebración de las elecciones y la percepción de las subvenciones, se ha previsto una liquidación provisional a cuenta de la que definitivamente corresponda.

Por otra parte, a fin de poder hacer frente a los gastos electorales que incumben a la Comunidad, se ha previsto el mecanismo de una autorización legal al Consejo de Gobierno, para que efectúe la dotación de un crédito extraordinario.

Ver Notas de Modificación

** APDOS. I y IX modificados por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987) ( Ver texto)

Subir