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Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid

desde 25/03/1991 hasta 29/03/1995

CAPÍTULO III

Incompatibilidades

Artículo 5.

1. Todas las causas de inelegibilidad recogidas en el artículo 3.º lo son también de incompatibilidad.

2. Son además imcompatibles:

a) Los comprendidos en los apartados a), b), c) y d) del número 2 del artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

b) Los Presidentes de los Consejos de Administración, salvo que concurra en ellos la condición de miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, Consejeros Delegados, Directores Generales, Gerentes y cargos únicos equivalentes, cualquiera que sea su denominación, que asuman la superior responsabilidad de las entidades de la Administración Institucional Estatal o de la Comunidad de Madrid. La misma incompatibilidad incumbe a los cargos mencionados de Empresas con participación pública mayoritaria, y de las Cajas de Ahorro de fundación pública.

c) Los comprendidos en el número 2 del artículo 11 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Ver Notas de Modificación

** APDOS. 1 y 2.a modificados por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987) ( Ver texto)

Artículo 6.

1. La Comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid, en la forma y plazos que determine su Reglamento, resolverá sobre la posible incompatibilidad y, si se declara ésta, el parlamentario deberá optar entre el escaño y el cargo o actividad incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, se entenderá que renuncia al escaño.

2. Declarada la incompatibilidad por la Comisión correspondiente la reiteración o continuidad en las actividades o en la prestación de servicios, así como la realización ulterior de los mismos, llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determine el Reglamento de la Cámara.

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