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Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid

desde 25/03/1991 hasta 29/03/1995

CAPÍTULO VI

Procedimiento Electoral

SECCIÓN PRIMERA. Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral

Artículo 9.

1. A los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán por escrito, ante la Junta Electoral Provincial de Madrid, un representante general, que asumirá también las funciones de representante de la candidatura, antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

2. Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a sus representantes en el momento de presentación de las candidaturas ante la Junta Electoral Provincial. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.

3. Los representantes señalados en los apartados anteriores podrán nombrar, con el alcance y en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, apoderados e interventores.

SECCIÓN SEGUNDA. Presentación y Proclamación de candidatos

Artículo 10.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley, la Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el Título I, Capítulo VI, Sección II, de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General es la Junta Electoral Provincial de Madrid.

2. Cada candidatura se presentará mediante listas de candidatos, que deberán incluir tantos candidatos como Diputados a elegir y, además, debe incluir tres candidatos suplentes, con la expresión del orden de colocación de todos ellos.

3. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 0,5 por 100 de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.

4. Las candidaturas presentadas y las que resulten proclamadas se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» en la forma y plazos señalados en los preceptos de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General mencionados en el número 1 de este artículo.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 4 modificado por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987) ( Ver texto)

SECCIÓN TERCERA. Campaña electoral

Artículo 11.

1. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas organizadas o desarrolladas por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores en orden a la captación libre de votos.

2. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de inicio y la duración de la campaña electoral dentro de los márgenes que autoriza el artículo 51 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

3. Durante el desarrollo de la campaña electoral, el Consejo de Gobierno podrá realizar campaña institucional orientada exclusivamente a fomentar la participación de los electores en la votación sin influir en la orientación de ésta.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 modificado por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987) ( Ver texto)

SECCIÓN CUARTA. Utilización de medios de comunicación de titularidad pública para la campaña electoral

Artículo 12.

La utilización de medios de comunicación social de titularidad pública, para la campaña electoral, se regirá por lo dispuesto en la Sección VI del Capítulo VI del Título I de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, con las particularidades, en su caso, señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 13.

1. Si se produce el supuesto previsto en el artículo 65.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la Junta Electoral Provincial de Madrid tendrá las competencias que el mencionado artículo 65 atribuye a la Junta Electoral Central, así como la dirección de la Comisión de Radio y Televisión, a que se refiere el número siguiente, y la designación de su Presidente entre sus miembros.

2. La Comisisón de Radio y Televisión, que será competente para proponer la distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral, estará integrada por un representante de cada partido, federación o coalición que, concurriendo a las elecciones convocadas, cuente con representación en la Asamblea.

Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Asamblea.

3. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública se efectúa conforme al siguiente baremo:

a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones, que cuenten con un número de Diputados inferior a tres, en la última composición de la Asamblea de Madrid anterior a su disolución.

En este apartado se incluirán también aquellos partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las elecciones anteriores.

b) Veinte minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que cuenten con un número entre tres y veinte Diputados en la última composición de la Asamblea de Madrid anterior a su disolución, o que hubieran alcanzado entre el 5 por 100 y el 20 por 100 del total de los votos válidos emitidos en las anteriores elecciones a la Asamblea.

c) Treinta minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que cuenten con un número de Diputados superior a veinte en la última composición de la Asamblea de Madrid, o que hubieren alcanzando más de un 20 por 100 del total de los votos válidos emitidos en las anteriores elecciones a la Asamblea.

4. El derecho a los tiempos de emisión gratuita sólo podrá corresponder a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que habiendo presentado candidaturas resultasen proclamadas.

5. Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho todos los partidos, federeciones, coaliciones y agrupaciones que se presenten a las elecciones, la Junta Electoral Provincial de Madrid tendrá en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones a Diputados de la Asamblea de Madrid.

SECCIÓN QUINTA. Papeletas y sobres electorales

Artículo 14.

1. la Junta Electoral Provincial de Madrid aprobará el modelo oficial de papeletas y sobres electorales, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, en esta Ley o en otras normas reglamentarias. Dichos modelos oficiales, en el supuesto de coincidencia de las elecciones autonómicas con otras, deberán tener unas características externas que los diferencien.

2. El Consejo de Gobierno asegurará la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los Grupos políticos que concurran a las elecciones.

3. Las papeletas electorales deberán contener las siguientes indicaciones: La denominación, la sigla y el símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura, los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.

Artículo 15.

1. La confección de las papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de los candidatos.

2. Si se hubieren interpuesto recursos contra la proclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, la confección de las papeletas correspondientes se pospondrá hasta la resolución de dichos recursos.

3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán inmediatamente al Delegado Provincial de la Oficina del Censo Electoral, para su envío a los residentes ausentes que vivan en el extranjero.

4. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en coordinación con la Delegación del Gobierno en Madrid, asegurarán la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a cada una de las Mesas electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 4 modificado por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987) ( Ver texto)

SECCIÓN SEXTA. Voto por correspondencia

Artículo 16.

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no podrán personarse, pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

SECCIÓN SÉPTIMA. Escrutinio general

Artículo 17.

1. El escrutinio general, que es un acto único y tiene carácter público, se realiza el tercer día siguiente al de la votación por la Junta Electoral Provincial de Madrid y deberá concluir no más tarde del sexto día posterior al de las elecciones.

2. La Junta Electoral remitirá un ejemplar del acta de proclamación a la Asamblea de Madrid, y procederá a la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» en un plazo de cuarenta días.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. 2 de L 4/1991 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987) ( Ver texto)

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