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Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid

desde 25/03/1991 hasta 29/03/1995

CAPÍTULO VIII

Gastos y subvenciones electorales

SECCIÓN PRIMERA. Los administradores y las cuentas electorales

Artículo 19.

1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral responsable de sus ingresos y gastos, y de su contabilidad.

2. Los administradores electorales de los partidos políticos, federaciones o coaliciones, que asumirán también las funciones de administradores de las candidaturas, serán designados por escrito ante la Junta Electoral Provincial por sus respectivos representantes antes del undécimo día posterior a la convocatoria. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

3. Los administradores de las candidaturas presentadas por las agrupaciones electorales son designados por escrito ante la Junta Electoral Provincial por sus promotores en el acto de presentación de dichas candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

4. En el supuesto de concurrencia de elecciones, las candidaturas que cualquier partido, federación, coalición o agrupación electoral presenten en el ámbito de la Comunidad de Madrid podrán tener un administrador común, cuya designación será comunicada por la Junta Electoral Provincial a la Junta Electoral Central.

5. Los administradores comunicarán a la Junta Electoral Provincial las cuentas abiertas para la recaudación de fondos en las veinticuatro horas siguientes a la apertura.

6. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.

Artículo 20.

Si las candidaturas presentadas no fueran proclama-das o renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

SECCIÓN SEGUNDA. Gastos electorales

Artículo 21.

1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen la cantidad resultante de multiplicar por 35 pesetas el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de la Comunidad de Madrid.

2. La cantidad mencionada se refiere a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, se fijará la cantidad actualizada en los cinco días siguientes a la convocatoria.

3. En el supuesto de concurrencia de las elecciones a la Asamblea de Madrid con otras elecciones por sufragio universal directo, y salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales participantes no podrán realizar gastos electorales en el ámbito de la Comunidad superiores en un 50 por 100 a los previstos en el número 1 de este artículo.

SECCIÓN TERCERA. Financiación electoral

Artículo 22.

1. La Comunidad de Madrid subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera: 1.400.000 pesetas por cada escaño obtenido.

Segunda: 70 pesetas por cada voto conseguido por la candidatura, siempre que hubiera obtenido al menos el 3 por 100 de los votos emitidos.

2. Las cantidades expresadas se actualizarán según lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.

3. En ningún caso la subvención, o la suma de las subvenciones percibidas en el supuesto de elecciones coincidentes, correspondiente a cada partido, federación, coalición o agrupación podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.

Artículo 23.

1. La Comunidad de Madrid concede adelantos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que concurran a las elecciones convocadas y cuenten con representación en la Asamblea de Madrid. La cantidad adelantada no puede exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo partido, federación o coalición en las últimas elecciones a aquélla.

2. Los adelantos pueden solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria.

3. Las solicitudes se presentarán por los administradores electorales ante la Junta Electoral Provincial de Madrid.

4. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración Autonómica pone a disposición de los administradores electorales los adelantos correspondientes.

5. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía que supere el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación o coalición.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 modificado por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987) ( Ver texto)

SECCIÓN CUARTA. Control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones

Artículo 24.

1. El control de la contabilidad electoral se efectuará en la forma y plazos señalados por las artículos 132 a 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. El informe del Tribunal de Cuentas se remitirá al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

2. Dentro del mes siguiente a la remisión de informe del Tribunal de Cuentas, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea un Proyecto de Crédito Extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a su aprobación por la Asamblea de Madrid.

Artículo 25.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones podrán solicitar de la Administración Autonómica, durante el mes siguiente a la terminación del plazo señalado en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en concepto de liquidación provisional a cuenta de la definitiva subvención, el pago del 80 por 100 de importe que se prevea ha de alcanzar ésta en función de los resultados electorales. De dicha liquidación provisional se detraerá el importe del adelanto ya percibido por aplicación del artículo 23.1.

A tal fin, presentarán ante la Administración Autonómica copia debidamente diligenciada de la contabilidad detallada y documentada que han de presentar ante el Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 133.1 de la mencionada Ley Orgánica. Igualmente, presentarán, con las mismas garantías y en el plazo de tres días, las aclaraciones y documentos suplementarios que el Tribunal de Cuentas les haya recabado, en aplicación del artículo 134.1 de la propia Ley Orgánica.

2. Dentro del mes siguiente a la terminación del plazo para la presentación de solicitudes a que se refiere el número anterior, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea un Proyecto de Crédito Extraordinario por el importe de las liquidaciones provisionales a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los treinta días posteriores a la aprobación por la Asamblea de Madrid.

Artículo 26.

La Administración Autonómica entregará el importe de las subvenciones a los Administradores electorales de las Entidades que deban percibirlas, a no ser que aquéllos hubieran notificado a la Junta Electoral Provincial que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las Entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Administración Autonómica verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987) ( Ver texto)

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