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Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid

desde 25/03/1991 hasta 29/03/1995

SECCIÓN SEGUNDA. Gastos electorales

Artículo 21.

1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen la cantidad resultante de multiplicar por 35 pesetas el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de la Comunidad de Madrid.

2. La cantidad mencionada se refiere a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, se fijará la cantidad actualizada en los cinco días siguientes a la convocatoria.

3. En el supuesto de concurrencia de las elecciones a la Asamblea de Madrid con otras elecciones por sufragio universal directo, y salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales participantes no podrán realizar gastos electorales en el ámbito de la Comunidad superiores en un 50 por 100 a los previstos en el número 1 de este artículo.

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