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Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid

desde 01/01/2002 hasta 26/08/2003

CAPÍTULO II

Derecho de sufragio

Artículo 2.

1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad, que gocen del mismo según el Régimen Electoral General y que, además, ostenten la condición política de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, conforme el artículo 7 de su Estatuto de Autonomía.

2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.

3. En las elecciones reguladas por la presente Ley regirá el Censo Electoral único referido al territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3.

1. Son elegibles los ciudadanos que poseyendo la condición de elector, de conformidad con el artículo anterior, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad:

2. Son inelegibles:

a) Los incursos en cualquiera de las causas contenidas en el Capítulo II del Título Primero de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

b) El Presidente y los miembros del Gobierno de la Nación y sus Secretarios de Estado.

c) Los Senadores, salvo los elegidos por la Comunidad de Madrid, tanto en elección directa, como en aplicación del artículo 14.12 del Estatuto de Autonomía.

[d)]

e) El Director General del Ente Público Radio Televisión Madrid y los Directores de sus Sociedades.

f) Los parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas, y los miembros de sus Instituciones Autonómicas que por mandato legal o estatutario deban ser elegidos por la Asamblea Legislativa respectiva.

g) Los Presidentes y los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los mismos.

h) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987) ( Ver texto)

** APDO. 2.d) suprimido por art. 13.1 de L 14/2001 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 4.

1. La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral vigente, referido al territorio de la Comunidad de Madrid podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987) ( Ver texto)

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