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Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid

desde 01/01/2002 hasta 26/08/2003

SECCIÓN PRIMERA. Los administradores y las cuentas electorales

Artículo 19.

1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral responsable de sus ingresos y gastos, y de su contabilidad.

2. Los administradores electorales de los partidos políticos, federaciones o coaliciones, que asumirán también las funciones de administradores de las candidaturas, serán designados por escrito ante la Junta Electoral Provincial por sus respectivos representantes antes del undécimo día posterior a la convocatoria. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

3. Los administradores de las candidaturas presentadas por las agrupaciones electorales son designados por escrito ante la Junta Electoral Provincial por sus promotores en el acto de presentación de dichas candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

4. En el supuesto de concurrencia de elecciones, las candidaturas que cualquier partido, federación, coalición o agrupación electoral presenten en el ámbito de la Comunidad de Madrid podrán tener un administrador común, cuya designación será comunicada por la Junta Electoral Provincial a la Junta Electoral Central.

5. Los administradores comunicarán a la Junta Electoral Provincial las cuentas abiertas para la recaudación de fondos en las veinticuatro horas siguientes a la apertura.

6. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.

Artículo 20.

Si las candidaturas presentadas no fueran proclama-das o renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

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