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Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid

desde 27/08/2003 hasta 31/12/2006

CAPÍTULO III

Incompatibilidades

Artículo 5.

1. Todas las causas de inelegibilidad recogidas en el artículo 3 lo son también de incompatibilidad.

2. Son además imcompatibles:

a) Los comprendidos en los apartados a), b), c), y d) del número 2 del artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

b) Los miembros del Consejo de Administración del Ente Público Radio Televisión Madrid.

c) Los siguientes Altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, salvo que ostenten la condición de miembros del Gobierno:

  1. Los Directores generales y Secretarios generales técnicos de las distintas Consejerías.
  2. El Interventor general de la Comunidad de Madrid.
  3. El Tesorero general de la Comunidad de Madrid.
  4. El Director del Gabinete de Presidencia y los Jefes de Gabinete de las distintas Consejerías.
  5. Los Gerentes, Presidentes ejecutivos, Directores generales y Consejeros delegados de los organismos autónomos, empresas públicas y entes públicos de la Comunidad de Madrid.
  6. Los Gerentes, Presidentes ejecutivos, Directores generales y Consejeros delegados de las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid.
  7. Los demás cargos directivos, ejecutivos o no, de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, o de las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su rango y denominación, cuando así lo establezca la normativa específica que les sea de aplicación.
  8. El Presidente y Directores generales o cargos directivos con rango de Director general o superior de los Consorcios y cualesquiera otros organismos con personalidad jurídica propia en los que participe la Administración Pública de la Comunidad de Madrid o cualquiera de sus organismos autónomos, entes, empresas o sociedades propias o de participación mayoritaria.
  9. Todos aquellos titulares de puestos de libre designación o de confianza del Gobierno o de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid con rango igual o superior al de Director general.
  10. Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe mediante Decreto del Gobierno.

3. La condición de Diputado de la Asamblea de Madrid, sin régimen de dedicación exclusiva, es compatible con el ejercicio de actividades privadas, excepto con las siguientes, que serán incompatibles para todos los Diputados de la Asamblea de Madrid, con independencia de su régimen de dedicación:

a) Las actividades de gestión, defensa, representación, mandato, dirección y asesoramiento ante la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, sus Entes y Organismos Autónomos, de asuntos cuya tramitación, informe o decisión corresponda a aquélla o éstos. Se exceptúan las actividades de representación y administración del patrimonio personal o familiar en el ejercicio de un derecho reconocido por las leyes, así como el disfrute de los beneficios que se deriven de la aplicación automática de una disposición de carácter legal.

b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros o asistencias de carácter público o que implique cualquier relación de naturaleza contractual, prestacional, de concierto o convenio que se remunere con fondos o avales de la Comunidad de Madrid, así como formar parte de los órganos de dirección, gestión, representación o asesoramiento de empresas o sociedades mercantiles que se dediquen a dichas actividades.

c) La participación superior al 10 por 100 del capital en las empresas o sociedades mercantiles a que se refieren los apartados b) y c) de este número. Si dicha participación se verificase durante el mandato del Diputado como consecuencia de atribución patrimonial por actos «mortis causa», el mismo procederá a encomendar la administración del patrimonio afectado a una entidad de gestión de valores y activos financieros registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En el contrato de encomienda de gestión se darán a la entidad contratante las instrucciones generales a que habrá de ajustar su actuación durante el mandato del Diputado y hasta dos años después de su finalización, sin que durante dicho tiempo puedan aceptarse instrucciones personales del mismo ni de ninguna otra persona. La infracción de lo dispuesto en este apartado se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. Los Diputados de la Asamblea que opten por el régimen de dedicación exclusiva sólo podrán percibir asignaciones económicas por el desempeño de aquellas funciones inherentes a la condición de Diputado y su especial responsabilidad en los órganos de la Asamblea de Madrid y sus Grupos Parlamentarios.

La percepción de pensiones públicas, en su caso, quedará en suspenso durante el tiempo que desempeña el cargo, excepto la de las indemnizaciones por accidentes de una cantidad a tanto alzado.

5. El mandado de los Diputados de la Asamblea de Madrid que opten por el régimen de dedicación exclusiva es incompatible con el desempeño, por sí o mediante apoderamiento, de cualquier otra actividad pública o privada, ya sea por cuenta propia o ajena.

6. Se exceptúan de la prohibición del ejercicio de actividades públicas y privadas, de los Diputados que opten por el régimen de dedicación exclusiva, las siguientes:

a) El desempeño de funciones representativas o de participación en órganos colegiados de municipios, organismos, corporaciones, fundaciones o instituciones análogas, o sociedades dependientes de las mismas, no pudiendo percibir por tales actividades asignación económica.

b) Cargos de órganos colegiados en entes, empresas o sociedades cuya designación corresponda a la Asamblea de Madrid o a los órganos de gobierno y administración de la Administración Regional o del Estado, no pudiendo percibir por tales actividades asignación económica.

c) Las actividades de producción literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente en congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo, de prestación de servicios o supongan menoscabo del extricto cumplimiento de sus deberes.

d) El ejercicio de funciones docentes siempre que no suponga menoscabo de la dedicación en el ejercicio del cargo público. Por el ejercicio de estas funciones sólo podrán percibir las indemnizaciones reglamentariamente establecidas.

7. Los Diputados de la Asamblea de Madrid, de conformidad con las determinaciones del Reglamento de la misma, deberán formular declaración de todas las actividades que desarrollen, así como las que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales.

Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado con arreglo al modelo que aprueba la Mesa de la Asamblea.

La declaración de actividades incluirá:

a) Cualesquiera actividades que se ejercieran y que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo previsto en la Ley.

b) Las que puedan ser de ejercicio compatible.

c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. 14 de L 24/1999 ( Ver texto)

** APDO. 3 modificado por art. único.1 de L 12/1998 ( Ver texto)

** APDO. 2.c).10 añadido por art. 13.2 de L 14/2001 ( Ver texto)

** APDOS. 4, 5, 6 y 7 introducidos por art. único.2 de L 12/1998 ( Ver texto)

** APDOS. 1 y 2.a modificados por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987) ( Ver texto)

** Modificado por art. único de L 15/1995 ( Ver texto)

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Artículo 6.

1. La Comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid, en la forma y plazos que determine su Reglamento, resolverá sobre la posible incompatibilidad y, si se declara ésta, el parlamentario deberá optar entre el escaño y el cargo o actividad incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, se entenderá que renuncia al escaño.

2. Declarada la incompatibilidad por la Comisión correspondiente la reiteración o continuidad en las actividades o en la prestación de servicios, así como la realización ulterior de los mismos, llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determine el Reglamento de la Cámara.

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