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Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid

desde 14/04/1994 hasta 05/08/1997

Artículo 54.

1. Cuando se complete el traspaso de servicios y, en todo caso, al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, la participación anual en los ingresos del Estado, citada en el número 4 del artículo 52, se negociará de acuerdo con las bases establecidas en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y con un adecuado soporte estadístico.

2. La fijación de un nuevo porcentaje de participación podrá revisarse en los siguientes supuestos:

a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid y que anteriormente realizase el Estado.

b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.

c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.

d) Cuando, transcurridos cinco años de la puesta en vigor, sea solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad de Madrid.

3. El Porcentaje de participación se establecerá por Ley.

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