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Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia

desde 18/07/2010 hasta 29/11/2013

Artículo 10

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en las siguientes materias:

1) Organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

2) Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

3) Obras públicas de interés para la Región dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

4) Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Región de Murcia, y en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, por cable y tubería. Transporte marítimo entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte.

5) Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general, en los términos del artículo 149.1.20 de la Constitución.

6) Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

7) Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro de su territorio. Aguas minerales y termales.

8) Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, aguas superficiales y subterráneas cuando discurran o se hallen íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

9) Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza y pesca fluvial. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.

10) Ferias y mercados interiores.

11) Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, así como la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma.

12) Artesanía.

13) Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, conservatorios de música y danza, centros dramáticos, de bellas artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Región, que no sean de titularidad estatal.

14) Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental, artístico, paisajístico y científico de interés para la Región.

15) Fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia.

16) Promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

17) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

18) Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Política infantil y de la tercera edad. Instituciones de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

19) Política juvenil conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución.

20) Promoción de la mujer.

21) Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal.

22) Casinos, juegos y apuestas excepto las apuestas y loterías del Estado.

23) Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

24) Espectáculos públicos.

25) Estadística para fines no estatales.

26) Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

27) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se desarrollará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

28) Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

29) Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

30) Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

31) Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

32) Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y cajas de ahorro, en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

33) Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia.

34) Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de otros centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.

35) Régimen de las zonas de montaña.

2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Región la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único de LO 1/1998 ( Ver texto)

** Modificado por art. único.1 de LO 4/1994 ( Ver texto)

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