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Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia

Versión vigente desde 30/11/2013

Primera

1. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional tendrán lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
El Consejo de Gobierno de la Región, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.

2. En tanto una Ley regional no regule el procedimiento para las elecciones a la Asamblea Regional, ésta será elegida de acuerdo con las siguientes normas:

a) Para las primeras elecciones se adoptarán las siguientes circunscripciones electorales, que se constituyen por reunión de los municipios que se indican:

1) Lorca, Águilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama, Librilla, Aledo y Mazarrón.

2) Cartagena, La Unión, Fuente Álamo, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.

3) Murcia, Alcantarilla, Beniel, Molina, Alguazas, Las Torres de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, Villanueva, Ojos, Fortuna, Abanilla y Santomera.

4) Caravaca, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego, Mula, Albudeite y Campos del Río.

5) Jumilla y Yecla.

b) La Asamblea estará integrada por un número de miembros que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco Diputados regionales, de los cuales cada circunscripción elegirá uno fijo y otro más por cada veinticinco mil habitantes o fracción superior a la mitad de dicho número.

c) Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto de los mayores de dieciocho años. La atribución de escaños a cada lista se hará atendiendo a criterios de representación proporcional por aplicación del sistema D' Hont.

d) Para el acceso a la Asamblea Regional se requerirá la obtención de, al menos, un cinco por ciento de los votos válidos emitidos a nivel regional.

e) En todo aquello que no éste previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. Asimismo será de aplicación, de forma supletoria, el número siete del artículo once de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.

3. El decimoquinto día a partir de la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones, o en el siguiente hábil, si aquel no lo fuere, se constituirá la Asamblea Regional presidida por una Mesa integrada por un Presidente, el de mayor edad, y dos Secretarios, los de menor edad de sus componentes, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa compuesta de un Presidente dos Vicepresidentes y dos Secretarios, de forma análoga a la establecida para el Congreso de los Diputados.

4. La Asamblea Regional en su segunda sesión, que se celebrara el decimoquinto día posterior al final de la sesión constitutiva, o en el siguiente hábil si aquel no lo fuere, elegirá Presidente de la Comunidad Autónoma con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El Presidente de la Asamblea Regional proclamará candidatos a aquellos que con una antelación mínima de veinticuatro horas hubiesen sido presentados como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Asamblea Regional.

b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa político y solicitarán la confianza de la Asamblea.

c) Resultara elegido Presidente el que obtenga la confianza de la Asamblea, de acuerdo con el sistema de elección previsto en el artículo treinta y uno de éste Estatuto.

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