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Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia

desde 16/03/1991 hasta 03/05/1995

PREÁMBULO

I

El Estatuto de Autonomía define en sus artículos 20 y 21 a la Asamblea Regional como órgano institucional representativo del pueblo de la Región de Murcia; su carácter representativo y democrático tiene expresión legal en el artículo 24 del propio Estatuto; regulación básica a desarrollar por Ley de Asamblea y manifestación primaria de la potestad de autogobierno de la Región.

Consolidado el proceso institucional que ha permitido la constitución y funcionamiento de la primera Asamblea Regional directamente elegida conforme a la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, resulta necesario establecer disposiciones adecuadas que normen de modo estable las futuras elecciones regionales.

II

La Ley se sujeta y es simultáneamente desarrollo de las normas básicas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Este proceso de adaptación y desarrollo es no sólo actamiento a un mandato constitucional expreso confirmado por el Tribunal Constitucional desde distintas perspectivas, sino expresión de un íntimo, profundo y general convencimiento de que el autogobierno de la Región sólo es posible en el marco de la indisoluble unidad de la Nación y de la concordancia y debida articulación de la legislación general y las normas regionales.

III

Así configurado el marco de esta Ley, queda por precisar que su texto es expresión de un propósito de ponderación y equilibrio entre las distintas posibilidades y perspectivas. Ello no supone que se mantengan posiciones ambiguas; por el contrario, se recogen pronunciamientos legales de suficiente claridad para evitar dudas o incertidumbres en el proceso electoral y para conseguir su adecuada adaptación a las necesidades de la Región.

Sistemáticamente la Ley se divide en títulos que agrupan regulaciones homogéneas sobre aspectos particulares del proceso electoral, subdividiéndose, en capítulos y artículos, con afán de claridad en la propia sistemática de la Ley y con el objetivo de facilitar su conocimiento y consulta.

El título I define las condiciones para el ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo, diferenciando, en este último caso, los supuestos de inelegibilidad de los de incompatibilidad, que en alguna de sus categorías se configura como causa de inelegibilidad sobrevenida.

La regulación básica de los Órganos de la Administración Electoral se aborda en el título II con una especial atención a la Junta Electoral de la Región, a su composición y funciones, arbitrándose los procedimientos de asistencia al proceso electoral por la Asamblea y por el Consejo de Gobierno.

La regulación completa que en esta Ley se hace a los Órganos de la Administración Electoral, específicamente en el artículo 6.º, no impide, sin embargo, que la proia Ley adopte una posición prudente evitando la duplicación de Órganos Electorales cuando se produzcan simultáneamente la celebración de elecciones municipales y autonómicas. Por ello, la disposición transitoria primera previene o establece que las competencias y funciones de la Junta Electoral Regional serán asumidas, en su integridad, por la Junta Electoral Provincial según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Con ello, se Iogran evidentes ventajas de claridad y transparencia en el proceso electoral al ser un Órgano único el competente para todas las decisiones referidas al proceso electoral y de evidente economía de medios personales y materiales.

El título III regula el sistema electoral con mantenimiento de las cinco circunscripciones y una atribución proporcionada de escaños que garantiza el adecuado equilibrio y evita que ninguna fuerza política significativa quede excluida de la posibilidad de acceder a la Asamblea Regional.

Los títulos IV y V recogen la convocatoria de elecciones y el procedimiento electoral. Regulación que se desarrolla en los capítulos III, IV y V sobre campaña electoral, distribución de tiempo gratuito de propaganda, voto por correo y, en fin, los demás mecanismos necesarios para el adecuado desenvolvimiento del proceso.

En el título VI se contempla el régimen de financiación de las elecciones, definiendo las funciones del Administrador Electoral General, responsable de todo el aspecto económico-financiero de la campaña, y previéndose determinadas subvencioes por escaño y voto cuyo importe concilia los gastos precisos para la necesaria información a los ciudadanos, con los adecuados límites que eviten dispendios no justificados.

La regulación se completa con el capítulo III de este título, que determina el mecanismo de adjudicación de subvenciones y anticipos y procedimientos de control.

IV

Finalmente, las disposiciones adicionales, transitorias y finales contienen las prevenciones adecuadas para garantizar la fluida aplicación de la Ley, así como su articulación con la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que regirá como supletoria.

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