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Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia

desde 04/05/1995 hasta 30/07/2015

Artículo 35.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia subvencionará los gastos electorales según las siguientes reglas:

a) 750.000 pesetas por cada escaño obtenido.

b) 40 pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.

2. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen la cantidad que resulte de multiplicar por 30 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas.

3. Con independencia de las subvenciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y, por lo tanto, sin sujeción al límite que señala el número 2, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales, o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se abonará la cantidad de 25 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en que se haya presentado candidatura, siempre que ésta consiga, como mínimo, un escaño en la Asamblea Regional.

b) El importe de las subvenciones no se hará efectivo sin que previamente se haya acreditado la realización de la actividad que determina el derecho a su obtención.

4. Las cantidades que se mencionan en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes, y deberán ser actualizadas por Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en los cinco días siguientes a la convocatoria de las elecciones.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 añadido por art. único.1 de L 9/1995 ( Ver texto)

** APDO. 4 renumerado y modificado por art. único.2 de L 9/1995. Antes APDO. 3 ( Ver texto)

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