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Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia

Versión vigente desde 31/07/2015

TÍTULO II

Administración electoral

Artículo 6.

Los órganos que integran la Administración electoral son: La Junta Electoral Central, la Junta Electoral de la Región de Murcia, las Juntas de Zona y las Mesas Electorales.

Artículo 7.

1. La Junta Electoral de la Región de Murcia es un órgano permanente que está compuesto por:

a) Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

b) Vicepresidente: Elegido por todos los Vocales, de entre los de la carrera judicial, en la sesión constitutiva.

c) Tres Vocales elegidos por sorteo entre los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Región celebrado por su Sala de Gobierno.

d) Tres Vocales Catedráticos o Profesores en activo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en la Asamblea Regional.

e) Secretario: El Letrado-Secretario general de la Asamblea Regional, que participa en las deliberaciones con voz y sin voto, y custodia la documentación correspondiente a la Junta.

2. Las designaciones de los Vocales deberán realizarse dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea Regional. Cuando la propuesta de los Vocales previstos en la letra d) del apartado anterior no se produzca dentro de este plazo, decidirá la Mesa de la Asamblea en función de la representación existente en la misma.

3. Asimismo participará en las reuniones de la Junta Electoral, con voz pero sin voto, el Delegado Provincial de la Oficina del Censo Electoral.

4. Los miembros de la Junta Electoral de la Región de Murcia serán nombrados por Decreto, al comienzo de cada legislatura, extendiéndose su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

5. La Junta Electoral de la Región de Murcia tendrá su sede en el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 8.

1. Los miembros de la Junta Electoral de la Región de Murcia son inamovibles, y sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes y sin perjuicio del procedimiento judicial que corresponda.

2. Los Vocales de la Junta Electoral de la Región de Murcia serán sustituido por los mismos procedimientos previstos para su designación. El Letrado-Secretario general de la Asamblea será sustituido por el Letrado más antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.

Artículo 9.

Los miembros de las Juntas Electorales de la Región y de Zona para las elecciones a la Asamblea Regional, tendrán derecho a unas dietas y gratificaciones que, siendo compatibles con sus haberes, serán fijadas por el Consejo de Gobierno y fiscalizadas por el órgano competente.

Artículo 10.

Las competencias de la Junta Electoral de la Región de Murcia serán, además de las previstas en La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General:

a) Resolver consultas que sean elevadas por las Juntas de Zona y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se dirijan de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. del Régimen Electoral General, con la presente Ley o con cualquier disposición que le atribuya esa competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delitos y no estén reservadas a los tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de 1.200 euros, conforme a lo establecido por la ley.

Artículo 11.

1. La Asamblea Regional pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Región todos los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. La misma obligación compete a los Ayuntamientos y, supletoriamente, al Consejo de Gobierno, respecto a las Juntas de Zona.

Artículo 12.

Las Juntas de Zona y las Mesas Electorales se regirán, en cuanto a su composición y funcionamiento, por las normas que establece la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

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