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Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia

Versión vigente desde 31/07/2015

Artículo 26.

1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral se efectuará conforme a los siguientes criterios:

a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que no concurrieron o no obtuvieron el mínimo del 3 % del total de votos válidos emitidos en las anteriores elecciones autonómicas.

b) Veinte minutos para aquellos que hubiesen obtenido en las anteriores elecciones autonómicas entre el 3 por 100 y el 10 por 100 del total de votos válidos emitidos.

c) Treinta minutos para aquellos que hubiesen obtenido en las anteriores elecciones autonómicas más del 10 por 100 del total de votos válidos emitidos.

El momento y orden de intervención serán determinados por la Junta Electoral de la Región de Murcia, teniendo en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, y en función del número total de votos obtenidos por cada uno de ellos en las precedentes elecciones autonómicas.

2. Además de los espacios gratuitos de propaganda electoral, los medios de comunicación de titularidad pública con cobertura en la Comunidad Autónoma programarán, durante el periodo de la campaña electoral, al menos un debate entre quienes encabecen todas las listas presentadas que ya tuvieran representación parlamentaria, y se podrán celebrar debates entre todas las candidaturas proclamadas. Todos estos debates se regirán por los principios de igualdad de oportunidades y equidad.

Las normas de organización y funcionamiento de los debates deberán ser aprobadas por la Junta Electoral Regional.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.10 de L 14/2015 ( Ver texto)

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