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Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia

Versión vigente desde 31/07/2015

Artículo 32.

1. Todos los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes a las elecciones deberán tener un administrador electoral general.

2. El Administrador electoral general responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores y por los miembros de la candidatura, así como de la correspondiente contabilidad.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.13 de L 14/2015 ( Ver texto)

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