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Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia

desde 16/03/1991 hasta 03/05/1995

CAPÍTULO I

Artículo 32.

1. Todos los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes a las elecciones, deberán tener un Administrador electoral general, con independencia del número de circunscripciones en que presente candidaturas.

2. El Administrador electoral general responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores, y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

Artículo 33.

1. Podrá ser designado Administrador electoral general cualquier ciudadano mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, siempre que no ostente la condición de candidato.

2. Los representantes generales y los de las candidaturas reguladas en los artículos 18 y 19 de esta Ley podrán acumular la condición de Administrador electoral general.

3. Los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores designarán al Administrador electoral general, mediante escrito que contenga el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa, que será presentado ante la Junta electoral de la Región de Murcia, antes del undécimo día posterior al de la convocatoria de las elecciones.

Artículo 34.

1. Los Administradores electorales generales comunicarán a la Junta electoral de la Región de Murcia, las cuentas abiertas en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros para la recaudación de fondos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las mismas.

2. La apertura de cuentas sólo podrá realizarse a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores electorales generales. Si las candidaturas presentadas no fuesen proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas, habrán de serles restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieran.

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