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Región de Murcia

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Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia

desde 16/03/1991 hasta 03/05/1995

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Sin perjuicio de la constitución de la Junta electoral regional prevista en el artículo 7.º de esta Ley, cuando las elecciones a la Asamblea regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia coincidan con la celebración de las elecciones municipales u otras, las funciones y competencias de la Junta electoral regional serán asumidas por la Junta electoral provincial de Murcia.

Segunda.

En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, todas las referencias al mismo se entenderán hechas a la Audiencia Provincial de Murcia.

Tercera.

La primera designación de los miembros de la Junta electoral de la Región de Murcia deberá realizarse, según el procedimiento previsto en el artículo 7 de esta Ley, dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigor y constituirse diez días después.

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