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Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia

desde 04/05/1995 hasta 30/07/2015

CAPÍTULO II

Gastos y subvenciones electorales

Artículo 35.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia subvencionará los gastos electorales según las siguientes reglas:

a) 750.000 pesetas por cada escaño obtenido.

b) 40 pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.

2. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen la cantidad que resulte de multiplicar por 30 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas.

3. Con independencia de las subvenciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y, por lo tanto, sin sujeción al límite que señala el número 2, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales, o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se abonará la cantidad de 25 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en que se haya presentado candidatura, siempre que ésta consiga, como mínimo, un escaño en la Asamblea Regional.

b) El importe de las subvenciones no se hará efectivo sin que previamente se haya acreditado la realización de la actividad que determina el derecho a su obtención.

4. Las cantidades que se mencionan en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes, y deberán ser actualizadas por Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en los cinco días siguientes a la convocatoria de las elecciones.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 añadido por art. único.1 de L 9/1995 ( Ver texto)

** APDO. 4 renumerado y modificado por art. único.2 de L 9/1995. Antes APDO. 3 ( Ver texto)

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Artículo 36.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubiesen obtenido representación en las precedentes elecciones autonómicas podrán solicitar anticipos de las subvenciones electorales que haya de conceder la Comunidad Autónoma con arreglo a lo que previene el número 1 del artículo anterior, siempre que no superen el 30 por 100 de las concedidas en aquéllas.

2. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubiesen obtenido representación en las precedentes elecciones autonómicas podrán solicitar el anticipo del 50 por 100 de la subvención por los gastos electorales a que se refiere el número 3 del artículo 35; a tal efecto, la cantidad sobre la que, en cada caso, deba girar aquel porcentaje se calculará conforme a lo que determina el apartado a) de dicho número.

3. Las solicitudes para la obtención de los anticipos previstos en los números 1 y 2 de este artículo se formularán por el Administrador electoral general de cada una de las formaciones políticas, ante la Junta Electoral de la Región de Murcia, entre los días vigesimoprimero y vigesimotercero posteriores al de la convocatoria de las elecciones.

La Administración de la Comunidad Autónoma deberá poner los anticipos a disposición de los citados Administradores a partir del vigésimo día posterior al de la convocatoria.

4. Los anticipos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía que exceda del importe de las subvenciones que, en definitiva y según la clase de éstas, corresponda a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.3 de L 9/1995 ( Ver texto)

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