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Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia

Versión vigente desde 31/07/2015

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Derecho de sufragio activo

Artículo 2.

1. Serán electores todos los ciudadanos que, gozando del derecho de sufragio activo en los términos establecidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, ostente la condición política de murcianos según el artículo 6 del Estatuto de Autonomía.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable estar inscrito en el Censo Electoral vigente el día de la convocatoria.

Artículo 3.

En las elecciones a la Asamblea Regional de Murcia regirá el censo electoral vigente referido a la circunscripción única coincidente con el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.1 de L 14/2015 ( Ver texto)

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Artículo 4.

1. Serán elegibles todos los ciudadanos que tengan la condición de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2 y 3 de este artículo.

2. Serán inelegibles los ciudadanos incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

3. Serán, además, inelegibles:

a) Los Secretrios generales técnicos, Directores regionales de las Consejerías y los asimilados a ellos.

b) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

c) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas.

d) Los miembros de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades Autónomas y cargos de libre designación de los citados Consejos.

e) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

f) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales de la Región.

g) Los Directores de los Centros de Radio y Televisión en Murcia que dependan de entes públicos.

4. La calificación de las inelegibilidades se verificará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 5.

Estarán afectos de incompatibilidad:

1. Los incursos en causas de inelegibilidad.

2. Los señalados como tales en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

3. Los que se encuentren en las siguientes situaciones:

a) Los parlamentarios europeos.

b) Viceconsejeros y asimilados a ellos.

c) Los presidentes y miembros de consejos de administración, administradores, directores generales, gerentes y cargos asimilados de entes públicos y empresas de participación pública mayoritaria, cualquiera que sea su forma, incluidas las cajas de ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la cualidad de consejero de Gobierno.

d) Los diputados en el Congreso y Senadores, incluso los elegidos en representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

e) Los miembros de corporaciones locales de los municipios de la Región de Murcia.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.2 de L 14/2015 ( Ver texto)

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