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Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia

Versión vigente desde 31/07/2015

Artículo 5.

Estarán afectos de incompatibilidad:

1. Los incursos en causas de inelegibilidad.

2. Los señalados como tales en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

3. Los que se encuentren en las siguientes situaciones:

a) Los parlamentarios europeos.

b) Viceconsejeros y asimilados a ellos.

c) Los presidentes y miembros de consejos de administración, administradores, directores generales, gerentes y cargos asimilados de entes públicos y empresas de participación pública mayoritaria, cualquiera que sea su forma, incluidas las cajas de ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la cualidad de consejero de Gobierno.

d) Los diputados en el Congreso y Senadores, incluso los elegidos en representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

e) Los miembros de corporaciones locales de los municipios de la Región de Murcia.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.2 de L 14/2015 ( Ver texto)

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