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Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia

Versión vigente desde 31/07/2015

CAPÍTULO II

Presentación y proclamación de candidatos

Artículo 20.

1. La Junta Electoral de la Región de Murcia será la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de candidatos para las elecciones a la Asamblea Regional de Murcia.

2. Las agrupaciones de electores necesitarán, para presentar candidaturas, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral único vigente.

Cada elector solo podrá apoyar una agrupación electoral.

3. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.8 de L 14/2015 ( Ver texto)

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Artículo 21.

1. La presentación de candidaturas, en las que en todo caso se respetará la paridad establecida en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y que siempre procurará la alternancia de género, habrá de realizarse entre el decimoquinto y vigésimo día posteriores a la convocatoria mediante lista que deberá incluir 45 candidatos y candidatas, y, además, un número de suplentes no superior a diez, expresándose el orden de colocación de todos ellos.

2. La Junta electoral de la Región de Murcia inscribirá las candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y hora de presentación, y expidiendo documento acreditativo de ese trámite.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. único.9 de L 14/2015 ( Ver texto)

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Artículo 22.

Las candidaturas electorales no podrán ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo previsto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la subsanación de irregularidades, y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación, operándose la sustitución, en caso de ser necesaria, por el orden de los candidatos y, en su caso, de los suplentes.

Después de la proclamación de candidaturas, éstas sólo podrán ser modificadas por renuncia o muerte del titular, cubriéndose las bajas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

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