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Región de Murcia

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Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia

desde 04/05/1995 hasta 30/07/2015

Artículo 26.

1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral se efectuará conforme a los siguientes criterios:

a) Diez mininos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que no concurrieron o no obtuvieron representación parlamentaria en las anteriores elecciones autonómicas.

b) Veinte minutos para aquellos que hubiesen obtenido en las anteriores elecciones autonómicas entre el 5 por 100 y el 15 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

c) Treinta minutos para aquellos que hubiesen obtenido en las anteriores elecciones autonómicas más del 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado b).

2. El momento y orden de intervención serán determinados por la Junta electoral de la Región de Murcia, teniendo en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, y en función del número total de votos obtenidos por cada uno de ellos en las precedentes elecciones autonómicas.

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