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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

TÍTULO PRIMERO

Organización y administración de las Entidades locales de Navarra

CAPÍTULO primero

Municipios

SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales

Artículo 6.º

1. El municipio es la Entidad local básica de la organización territorial de la Comunidad Foral y constituye el cauce primario de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.

2. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización.

Artículo 7.º

El municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para, con autonomía, ejercer las funciones públicas que tiene a su cargo, gestionar los servicios públicos cuya titularidad asuma, y representar a los intereses propios de la correspondiente colectividad.

SECCIÓN 2.ª La organización municipal

Artículo 8.º

1. La organización de los municipios de Navarra, así como la formación de sus órganos de gobierno y administración, se sujetará a las disposiciones aplicables a los del resto del Estado.

2. Las atribuciones de los órganos de gobierno y administración de los Municipios se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación general, sin perjuicio de las especialidades que resultan de la legislación foral de régimen local.

3. En los municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, de la Comisión de Gobierno y de los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos con las garantías establecidas en la legislación estatal.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 2 modificado por art. 1 de LF 11/2004 ( Ver texto)

** Modificado por art. único de LF 15/2002 ( Ver texto)

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Artículo 9.º

El municipio del Noble Valle y Universidad de Baztán conservará su organización tradicional, integrada por el Ayuntamiento, la Junta General del Valle, y los batzarres de los lugares componentes del mismo, que participarán en el gobierno y administración del municipio de acuerdo con lo que dispongan las Ordenanzas Generales del Valle, aprobadas exclusivamente por la Junta General de conformidad con el marco legal vigente y los principios del Derecho Foral Navarro.

Artículo 9 bis).

El régimen de organización aplicable al Municipio de Pamplona será el previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con las peculiaridades que se derivan de esta Ley Foral.

SECCIÓN 3.ª La población

Artículo 10.

1. La población del Municipio está constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal.

2. Son aplicables a los municipios de Navarra las disposiciones generales dictadas para los del resto del Estado en materia de población y empadronamiento.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 1 modificado por art. 1 de LF 11/2004 ( Ver texto)

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SECCIÓN 4.ª El término municipal

Artículo 11.

El término municipal es el ámbito territorial en que los órganos de gobierno y administración del municipio ejercen sus competencias.

Artículo 12.

1. La demarcación y deslinde de los términos municipales de Navarra se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Las cuestiones que se susciten entre municipios de Navarra sobre deslinde de sus términos serán resueltas por la Administración de la Comunidad Foral, previo informe del Instituto Geográfico Nacional.

3. Si la cuestión sobre deslinde de términos se suscita entre municipios de Navarra y otros pertenecientes a otra Comunidad será en todo caso preceptiva la intervención e informe del Gobierno de Navarra.

SECCIÓN 5.ª Constitución y alteración de municipios

Artículo 13.

1. La creación y supresión de municipios de Navarra, así como la alteración de sus términos, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Las finalidades que han de perseguirse en todos los procesos citados en el número anterior serán las siguientes:

a) Mejorar la prestación de los servicios de competencia municipal.

b) Incrementar la capacidad de gestión de las Entidades locales afectadas.

c) Adaptar los términos municipales a las realidades físicas, demográficas, urbanísticas y culturales.

d) Facilitar la participación ciudadana en los asuntos locales y garantizar la efectiva prestación de los servicios.

3. Los procesos de creación y supresión de municipios, así como la alteración de sus términos, nunca podrán dar como resultado el fraccionamiento de un espacio urbano continuo en más de un término municipal.

Artículo 14.

La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

Artículo 15.

1. Los términos municipales pueden ser alterados:

a) Por fusión de dos o más municipios.

b) Por inCorporación de uno o más municipios a otro u otros.

c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro u otros.

d) Por segregación de parte del territorio de uno o de varios municipios para constituir otro independiente.

2. Para realizar las alteraciones a que se refieren los apartados a), b) y c) del número 1, es necesario que se trate de términos limítrofes. Las técnicas citadas en dichos apartados podrán combinarse en un único expediente.

3. No puede segregarse parte de un municipio si con ello se privare a éste de las condiciones previstas en el artículo anterior.

4. La segregación parcial de un término municipal llevará consigo la división del territorio y la de los bienes, derechos y acciones, así como la de las deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible del núcleo que se trata de segregar.

5. La alteración de términos municipales no puede suponer en ningún caso modificación de los límites de la Comunidad Foral.

Artículo 16.

1. La fusión de municipios podrá realizarse:

a) Cuando carezcan separadamente de medios económicos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la ley.

b) Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico.

c) Cuando concurran motivos notorios de necesidad o conveniencia económica o administrativa.

2. La inCorporación de uno o más municipios a otro u otros podrá acordarse cuando concurra la causa mencionada en el apartado c) del número anterior.

3. La segregación de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro u otros podrá realizarse cuando concurra alguna de las causas a que se refieren los apartados b) y c) del número 1.

4. La segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público.

No pueden crearse por segregación nuevos Municipios si no cuentan con más de 1.000 habitantes.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 4 modificado por art. 1 de LF 11/2004 ( Ver texto)

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Artículo 17.

La alteración de los términos municipales, en los supuestos previstos en el artículo 15.1, se ajustará en todo caso a lo siguiente:

1.º La iniciativa podrá partir:

a) De los vecinos, mediante petición suscrita por la mayoría de los que integran el último censo electoral del Municipio o Municipios, o de la parte o partes del mismo en el supuesto de segregación.

b) Del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados por acuerdo del pleno adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

c) Del Gobierno de Navarra.

2.º Ejercitada la iniciativa, el procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Foral exigirá el cumplimiento de los siguientes trámites:

a) Información pública por plazo no inferior a dos meses.

b) Audiencia en el mismo período a todos los Ayuntamientos y, en su caso, Concejos afectados por el proceso.

c) Dictamen del Consejo de Navarra. Simultáneamente a la petición del mismo se dará conocimiento a la Administración del Estado.

3.º La resolución definitiva del procedimiento corresponde al Gobierno de Navarra, quien dará traslado de la misma a la Administración del Estado, a efectos de su inclusión en el Registro de entidades locales, y se publicará en los Boletines Oficiales de Navarra y del Estado.

Artículo 18.

La resolución definitiva de los expedientes de alteración de términos municipales contemplará todas las cuestiones suscitadas en los mismos incluida, en su caso, la situación de los Concejos afectados.

Artículo 19.

Los Municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar integrados en el Municipio resultante con la condición de Concejos, si su población excede de quince habitantes que compongan, al menos, tres unidades familiares.

Artículo 20.

1. El Gobierno de Navarra, atendiendo a las finalidades establecidas en el artículo 13.2 de esta Ley Foral potenciara la fusión e inCorporación de los municipios.

2. A tal efecto se establecerán medidas de fomento consistentes en:

a) Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de fusión e inCorporación que se emprendan, así como a los municipios resultantes de la alteración.

b) Prioridad en la asignación de subvenciones corrientes y de capital de carácter finalista.

c) La preferencia para la inclusión en los planes de la Comunidad Foral para obras y servicios de interés local, conforme a los baremos que se establezcan con carácter general.

d) Cualesquiera otras medidas de fomento que el Gobierno de Navarra establezca con el fin de propiciar la fusión o inCorporación de municipios.

SECCIÓN 6.ª Cambios de denominación y de capitalidad

Artículo 21.

1. No puede realizarse cambio de denominación de un municipio si la que se pretende adoptar es idéntica a otra existente o puede producir confusión en la organización de los servicios públicos.

2. La utilización del vascuence en la denominación de los municipios se sujetará a lo dispuesto en la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre.

Artículo 22.

Los cambios de denominación de los municipios requieren el acuerdo del Ayuntamiento adoptado previa información pública por un plazo mínimo de un mes.

El acuerdo municipal deberá ser remitido a la Administración de la Comunidad Foral, para su aprobación por el Gobierno de Navarra, que se entenderá concedida si no recae resolución en el plazo de un mes.

Artículo 23.

Los cambios de denominación de los municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras su anotación en el Registro a que se refiere el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Navarra.

Artículo 24.

1. Los municipios de Navarra pueden alterar su capitalidad en base a los siguientes motivos:

a) Desaparición del núcleo de población donde estuviere establecida.

b) Mayor facilidad de comunicaciones.

c) Carácter histórico de la población elegida.

d) Mayor número de habitantes.

e) Importancia económica o beneficios notorios que a los residentes en el termino reporte el cambio.

2. El cambio de capitalidad requiere el acuerdo favorable del Ayuntamiento, previa instrucción del expediente con información pública por periodo no inferior a un mes.

Artículo 25.

1. Los acuerdos de los Ayuntamientos relativos a cambios de denominación y de capitalidad de los Municipios deben ser adoptados por el pleno con votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

2. Los cambios de capitalidad de los municipios deben públicarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Se dará traslado a la Administración del Estado de las resoluciones sobre cambio de denominación y capitalidad de los municipios, a efectos de su inscripción en el Registro de las Entidades locales.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 1 modificado por art. 1 de LF 11/2004 ( Ver texto)

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SECCIÓN 7.ª De los símbolos

Artículo 26.

1. Los municipios y otras Entidades locales podrán dotarse de una bandera.

2. No podrán utilizarse la bandera de España, de la Comunidad Foral, ni la de ninguna otra Comunidad Autónoma, como fondo de las banderas de los municipios y otras Entidades locales.

3. Lo establecido en el número anterior no será de aplicación a las banderas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral.

Artículo 27.

En los libros, comunicaciones y demás documentos oficiales, las Corporaciones locales podrán utilizar un escudo o emblema distintivo, fundamentado en hechos históricos, tradicionales o geográficos, en características propias de la Corporación, o en su propio nombre.

Artículo 28.

La aprobación o modificación de la bandera o escudos exigirá un procedimiento análogo al establecido para el cambio de nombre de los municipios.

SECCIÓN 8.ª Competencias

Artículo 29.

Los municipios de Navarra tienen las competencias, potestades y prerrogativas que la legislación general reconoce a todos los del Estado.

Tendrán asimismo las competencias que, en materias que corresponden a Navarra, les atribuyan las leyes de la Comunidad Foral.

Artículo 30.

1. El municipio puede delegar en los Concejos, si éstos aceptan la delegación, la realización de obras o la prestación de servicios relativos a la competencia de aquél, cuando afecten a los intereses propios de tales Concejos de forma que se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. En ningún caso serán delegables a los Concejos las competencias urbanísticas.

2. De igual forma, puede el municipio ejercer competencias en materias atribuidas a los Concejos, por delegación de éstos.

3. Los municipios que formen parte de las agrupaciones tradicionales mencionadas en el artículo 3.c) de esta Ley Foral podrán delegar en ellas el ejercicio de las competencias relativas a la prestación de servicios o realización de actividades.

4. El régimen jurídico de las delegaciones será el establecido por la legislación general para los municipios.

Artículo 31.

1. Los municipios de Navarra, por sí o agrupados, deben prestar en todo caso los servicios que con carácter mínimo se establecen en la legislación general. Los vecinos tendrán derecho a exigir el establecimiento y la prestación de tales servicios.

2. En los municipios en cuyo ámbito territorial existan Concejos, la prestación en éstos de los servicios mencionados en el número anterior se realizará por los Ayuntamientos respectivos, a no ser que se refieran a materias atribuidas por esta Ley a tales Concejos.

3. Los municipios pueden solicitar del Gobierno de Navarra la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos de conformidad con lo previsto en la legislación general. Además de las establecidas por la legislación general, será causa especifica de dispensa de la obligación del municipio en cuyo termino existan Concejos, con respecto a los servicios a prestar a los mismos, la suficiencia de los recursos de tales Concejos para prestarlos derivada del aprovechamiento de sus bienes en cuyo caso la obligación recaerá en tales Concejos.

4. Corresponderá al Gobierno de Navarra directamente, la asistencia, cooperación jurídica, económica y técnica, a los municipios que hayan obtenido la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos, a que se refiere el número uno de este artículo, para garantizar la plenitud de estos.

Artículo 32.

1. Funcionarán en régimen de Concejo Abierto los Municipios con población inferior a cien habitantes.

2. Podrán funcionar asimismo en régimen de Concejo abierto aquellos otros municipios en los que motivos geográficos, de mejora de gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable, requiriéndose para ello la petición de la mayoría de los vecinos, la decisión favorable del Ayuntamiento por mayoría de dos tercios de sus miembros y la aprobación por el Gobierno de Navarra.

3. En el régimen de Concejo abierto, el gobierno y administración del municipio corresponderán al Alcalde elegido de conformidad con las determinaciones de la legislación electoral y a la Asamblea vecinal integrada por todos los electores.

4. A falta de uso, costumbre o tradición local, ajustarán su funcionamiento a las siguientes reglas:

a) Corresponderá al Alcalde la representación del municipio y, en general, las atribuciones que en los Ayuntamientos ostenta el alcalde.

b) El alcalde podrá designar una Comisión integrada por un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales que le asistirán en el ejercicio de sus funciones y le sustituirán, por orden de designación, en caso de ausencia o enfermedad. Ostentará asimismo la Comisión las atribuciones, que, en su caso, el alcalde o la Asamblea vecinal le deleguen.

c) Corresponderán a la Asamblea vecinal las atribuciones que en los Ayuntamientos tiene encomendadas el pleno de la Corporación.

d) Con carácter supletorio, resultará de aplicación a la Asamblea vecinal el régimen de funcionamiento establecido para el pleno del Ayuntamiento por la legislación de régimen local.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 1 modificado por art. 1 de LF 11/2004 ( Ver texto)

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SECCIÓN 9.ª Regímenes especiales

Artículo 33.

1. Se establece, en los términos previstos en este artículo, un régimen especial para los Municipios de carácter rural que no alcancen la población de 5.000 habitantes, mediante la constitución, con carácter voluntario, de Distritos administrativos.

2. Los municipios podrán delegar en el Distrito el ejercicio de todas sus competencias para la realización de actividades y prestación de servicios públicos, constituyéndose en Distrito administrativo cuando los componentes del mismo hayan realizado, al menos, la delegación del ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias:

a) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas.

b) Electrificación y alumbrado públicos.

c) Captación, abastecimiento y saneamiento de aguas.

d) Recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos.

e) Pavimentación de vías urbanas.

f) Protección del medio ambiente.

g) Gestión común de personal y servicios administrativos.

3. Cuando los Municipios que pretendan constituirse en Distrito Administrativo formen, a su vez, parte de una de las Agrupaciones de Servicios administrativos previstas en el artículo 46, el ámbito del Distrito coincidirá, como mínimo, con el de los Municipios integrados en la Agrupación.

4. El órgano de gobierno del Distrito Administrativo será representativo de los Ayuntamientos de los Municipios que lo formen, constituyéndose en Asamblea conforme a las siguientes reglas:

a) Pertenecerán a la misma dos concejales por cada Municipio agrupado, que ejercerán el voto ponderado en función del número de habitantes del Municipio al que representen. Si el Municipio se rige en régimen de Concejo Abierto la representación recaerá en dos miembros de la Asamblea vecinal.

b) De entre los miembros de la Asamblea se elegirá un Presidente, que ostentará respecto a ella las mismas atribuciones del alcalde respecto a los Ayuntamientos.

c) El funcionamiento de la Asamblea del Distrito Administrativo se regirá por lo establecido para el pleno de los Ayuntamientos.

5. El régimen de delegaciones en los Distritos administrativos será el establecido con carácter general.

6. Los municipios integrados en los Distritos administrativos tendrán capacidad de propuesta en materia de presupuestos y en lo referente a las cuentas del Distrito. Asimismo, el Distrito rendirá semestralmente un balance de su gestión a los Ayuntamientos de los municipios integrados en el mismo.

7. A tal efecto se establecerán las siguientes medidas de fomento:

a) Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de constitución de Distritos administrativos.

b) Prioridad en la asignación de subvenciones corrientes y de capital de carácter finalista.

c) Previsiones especiales o preferentes para la realización de inversiones con cargo a la Administración de la Comunidad foral.

d) Cualesquiera otras medidas de fomento que el Gobierno de Navarra establezca con el fin de propiciar la constitución de Distritos administrativos.

8. Para la constitución de Distritos administrativos se requerirá la iniciativa de los Ayuntamientos interesados mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de los miembros que integren la Corporación. Corresponderá su aprobación al Gobierno de Navarra, previa información pública en los municipios interesados y con el informe de la Comisión de Delimitación Territorial.

Artículo 34.

Las leyes de la Comunidad Foral reguladoras de los distintos sectores de acción pública podrán establecer regímenes especiales para municipios que por su situación geográfica, actividad primordial, patrimonio histórico-artístico, o cualquier otra peculiaridad hagan aconsejable un tratamiento diferenciado en su organización o en su sistema de financiación.

SECCIÓN 10. Comisión de Delimitación Territorial

Artículo 35.

1. Se crea la Comisión de Delimitación Territorial como órgano de informe, estudio, consulta y propuesta, en relación con las actuaciones referentes a la modificación de municipios o a la constitución de agrupaciones de los mismos.

2. La Comisión de Delimitación Territorial se adscribirá orgánicamente al Departamento de Administración local.

3. Serán funciones de la Comisión:

a) Emitir informe preceptivo en todos los expedientes de constitución y alteración de municipios.

b) Emitir informe preceptivo para el establecimiento de distritos administrativos y de agrupaciones de municipios previstas en los artículos 33 y 46.

c) Elaborar, por iniciativa propia, o a petición del Gobierno de Navarra, o del Departamento de Administración local, estudios, informes o dictámenes sobre la revisión o modificación de los términos municipales o de los distritos administrativos y agrupaciones de municipios y, en general, sobre cualquier alteración del mapa municipal o concejil.

d) Cualesquiera otras que se le atribuyan por Ley Foral.

Artículo 36.

La composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Delimitación Territorial, se determinarán reglamentariamente. En todo caso, formarán parte de la misma:

a) Representantes de la Administración de la Comunidad Foral.

b) Representantes de los entes locales designados por sus Entidades asociativas.

c) Representantes de instituciones públicas o privadas que, en virtud de sus objetivos y finalidades, tengan una relación o incidencia especiales sobre la organización territorial de Navarra.

CAPÍTULO II

Otras Entidades locales

SECCIÓN 1.ª Concejos

Artículo 37.

1. Los Concejos son Entidades locales enclavadas en el término de un municipio, con población y ámbito territorial inferiores al de éste, con bienes propios y personalidad jurídica para la gestión y administración de sus intereses en el ámbito de las competencias atribuidas a los mismos por esta Ley Foral.

Los Concejos, en el ámbito de las competencias que les atribuyen las leyes, y con las limitaciones que resulten de las mismas, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios.

2. Para tener la condición de entidad local concejil será necesario que la colectividad esté constituida por un número de residentes en el Concejo, empadronados en el Municipio correspondiente al que el Concejo pertenezca, superior a 15, que compongan, al menos, tres unidades familiares.

3. Los cambios de denominación de los Concejos se sujetarán a las reglas establecidas para los municipios.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 2 modificado por art. 1 de LF 11/2004 ( Ver texto)

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Artículo 38.

1. El gobierno y administración de los Concejos se realizará por un Presidente y por una Junta o Concejo abierto.

2. El Presidente y los vocales de las Juntas serán elegidos por sistema mayoritario por las personas que, como residentes en el Concejo, estén incluidas en el censo electoral vigente con derecho de sufragio activo en las elecciones municipales correspondientes al Municipio al que el Concejo pertenezca. La fecha de elección coincidirá con la de las elecciones municipales.

Tendrán derecho de sufragio pasivo quienes tuvieren reconocido derecho de sufragio activo conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Se constituirá Concejo Abierto en los Concejos cuya población esté comprendida entre 16 y 50 habitantes.

El Concejo Abierto, presidido por el Presidente, estará constituido por todos los residentes en el Concejo que se hallen inscritos con el carácter de vecinos en el correspondiente padrón municipal en el momento de celebrarse las elecciones. El Presidente designará el miembro del Concejo Abierto que haya de sustituirlo en casos de ausencia o enfermedad.

4. La Junta, presidida por el Presidente, estará integrada por éste y por cuatro Vocales.

El Presidente designará el Vocal de la Junta que haya de sustituirlo en caso de ausencia o enfermedad.

Artículo 39.

1. Corresponde a los órganos de gestión y administración de los Concejos el ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias:

a) La administración y conservación de su patrimonio, así como la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización.

b) La conservación, mantenimiento y vigilancia de los caminos rurales de su término y de los demás bienes de uso y de servicio públicos de interés exclusivo del Concejo.

c) El otorgamiento de licencias urbanísticas conforme al planeamiento, previo informe preceptivo y vinculante del Ayuntamiento.

d) Limpieza viaria.

e) Alumbrado público

f) Conservación y mantenimiento de cementerios.

g) Archivo concejil.

h) Fiestas locales.

2. La ejecución de obras y prestación de servicios de exclusivo interés para la comunidad concejil podrán ser realizadas por el Concejo, a su exclusivo cargo, si el municipio no las realiza o presta.

3. Podrán asimismo ejercer los Concejos las competencias que el municipio o el Gobierno de Navarra les delegue.

Artículo 40.

Con respecto a la administración del Concejo y al ejercicio de las competencias que esta Ley reconoce a estas Entidades locales, el Presidente tendrá las atribuciones que la Ley confiere al Alcalde.

Artículo 41.

1. La Junta o, en su caso, el Concejo abierto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) El control y fiscalización de los actos del Presidente.

b) La aprobación de presupuestos y ordenanzas, la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria.

c) La administración y conservación del patrimonio, y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales.

d) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

e) La adopción de acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito, expropiación forzosa, y cuantas atribuciones la ley asigne, con respecto a los municipios, al Pleno del Ayuntamiento.

2. Los acuerdos de la Junta o del Concejo abierto sobre expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.

Artículo 42.

1. Podrán constituirse nuevos Concejos cuando concurran conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Contar con recursos suficientes para el cumplimiento de sus fines.

b) No comportar la constitución una pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio.

c) Concurrir circunstancias de orden geográfico, histórico, social, económico o administrativo que requieran la constitución del nuevo Concejo.

2. No podrán constituirse Concejos cuando la población no sea superior a 100 habitantes, excepto cuando la constitución derive de la extinción de municipio como consecuencia de alteraciones territoriales.

Artículo 43.

1. La constitución de nuevos Concejos se sujetará a las siguientes normas:

1.ª La iniciativa podrá partir de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad, o del Ayuntamiento.

2.ª La iniciativa vecinal requerirá petición suscrita por la mayoría de los vecinos, dirigida a la Administración de la Comunidad Foral.

3.ª La iniciativa municipal requerirá la adopción de acuerdo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho, y en todo caso de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

4.ª Ejercitada la iniciativa, el procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Foral exigirá el cumplimiento de los siguientes trámites:

a) Información pública vecinal por plazo no inferior a un mes, si la iniciativa hubiese partido del Ayuntamiento.

b) Audiencia en el mismo período al ayuntamiento, si la iniciativa hubiese partido de los vecinos.

5.ª No habrá lugar a la continuación del procedimiento si existiese oposición a la constitución del Concejo manifestada por escrito por la mayoría de los vecinos o por el Ayuntamiento mediante acuerdo adoptado por la mayoría a que se refiere la norma 3ª.

6.ª La resolución definitiva corresponderá al Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial, y si fuese favorable a la constitución del nuevo Concejo, comportará la determinación de los límites territoriales a los que se extenderá la jurisdicción de la Entidad y la correspondiente separación del patrimonio. Se públicará en el «Boletín Oficial de Navarra», y se comunicará a la Administración del Estado a efectos de la inscripción en el Registro de Entidades locales.

2. La modificación de los Concejos estará sujeta a procedimiento análogo al establecido para la constitución.

Artículo 44.

1. Los Concejos se extinguen:

a) Por petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes, y previa audiencia del Ayuntamiento.

b) Por no alcanzar su población la cifra de dieciséis habitantes, o por no existir tres unidades familiares, al menos, aunque se alcance la población mencionada.

c) Por petición del órgano de gobierno del Concejo adoptado por la mayoría de dos tercios del número legal de componentes del mismo.

2. Corresponde al Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial, decretar la extinción de los Concejos. El decreto foral de extinción se públicara en el «Boletín Oficial de Navarra» y se dará traslado del mismo a la Administración del Estado a efectos de su inscripción en el Registro de Entidades Locales.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 1 modificado por art. 1 de LF 11/2004 ( Ver texto)

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SECCIÓN 2.ª Agrupaciones tradicionales

Artículo 45.

1. Las entidades locales a las que hace referencia el artículo 3.1 c) de esta Ley Foral se regirán, en cuanto a su organización, funcionamiento, competencias y recursos económicos, por los Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias que tengan legalmente establecidos.

2. En el ámbito de las materias propias de su competencia, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios, con las siguientes particularidades:

a) La potestad tributaria se referirá exclusivamente al establecimiento de los tributos que les reconozca la Legislación reguladora de las Haciendas Locales de Navarra, y que en todo caso alcanzará al establecimiento de tasas o precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades, y a la imposición de contribuciones especiales.

b) La potestad expropiatoria corresponderá al municipio donde radiquen los bienes de necesaria ocupación, o a la Comunidad Foral si radican en varios, que la ejercerán a petición y en beneficio de la Agrupación.

3. Las Agrupaciones Tradicionales podrán asumir, en régimen de delegación, el ejercicio de todas las competencias municipales relativas a la prestación de servicios o realización de actividades. En este caso, se estará a lo previsto en el artículo 33 para los Distritos Administrativos, excepto en lo referente a los órganos de gobierno, que serán los previstos en sus respectivos Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias.

4. En defecto de disposiciones específicas, su régimen económico, en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances, deberá ajustarse a lo establecido para los municipios.

SECCIÓN 3.ª Agrupaciones de municipios

Artículo 46.

1. La Comunidad Foral de Navarra podrá crear Entidades que agrupen varios municipios cuyas características determinen la prestación de servicios comunes a todos ellos.

2. La creación de tales Agrupaciones deberá realizarse por Ley Foral, excepto en el supuesto de Agrupaciones de Servicios Administrativos, que podrán crearse por Decreto Foral y con arreglo a las previsiones de la Ley Foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra.

En dicha creación habrá de determinarse su denominación, la cabecera, la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que se le asignen y las potestades que les sean de aplicación.

Para la determinación del Ayuntamiento cabecera de las Agrupaciones a las que se refiere el párrafo anterior se atenderá a criterios de funcionalidad tales como el mayor número de habitantes o la situación geográfica más o menos equidistante de los Municipios agrupados.

3. En tanto no entre en vigor la ley foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra, a la que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Foral 4/2011, de 17 de marzo, por la que se modifica el título VII de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, los municipios de Navarra solo podrán constituir con carácter voluntario agrupaciones de servicios administrativos, cuando sus previsiones estatutarias prevean, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Los municipios agrupados deberán ser limítrofes entre sí y pertenecer a una misma subárea o a otra colindante con esta pero de la misma área de la Estrategia Territorial de Navarra. Cualquier otra composición institucional de la agrupación requerirá la autorización expresa del Gobierno de Navarra.

b) La prestación en común de los servicios administrativos que deberá constituir el objeto social de la agrupación se extenderá, con cargo al respectivo municipio, a las necesidades administrativas de los concejos existentes en su ámbito de actuación, siempre que estos así lo manifiesten expresamente.

c) El ejercicio competencial de las atribuciones asignadas o que se deleguen por los municipios en la agrupación deberá observar en todo momento la legislación vigente en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

d) Para la constitución de una nueva agrupación de servicios administrativos se requerirá de manera obligatoria la aprobación por mayoría absoluta de la integración en dicha agrupación por parte del pleno de todos los municipios afectados por la nueva entidad.

La organización y funcionamiento de dichas agrupaciones voluntarias se regirán por lo establecido en sus respectivos estatutos, siéndoles subsidiariamente de aplicación el régimen general establecido para las mancomunidades.

Cuando los municipios que pretendan constituir una agrupación de servicios administrativos prevista en el artículo 3.1 d) pertenezcan o formen parte de una agrupación creada con carácter legal o voluntario, al menos para el sostenimiento de los puestos necesarios de función pública local, el ámbito de aquella deberá coincidir, como mínimo, con el de los municipios integrados en estas, salvo que el Gobierno de Navarra autorice otra cosa, con arreglo a las previsiones de la ley foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra.

En todo caso, la constitución de una agrupación de servicios administrativos entre municipios que pertenezcan a entidades creadas o constituidas para la citada finalidad supondrá la disolución de las mismas y, en su caso, la integración en aquella de los funcionarios que ocupen en ese momento dichos cargos.

La condición de entidad local de estas agrupaciones permite que las mismas adquieran, en los términos contenidos en sus estatutos, el ejercicio competencial de las atribuciones municipales que voluntariamente determinen.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 1 de LF 11/2004 ( Ver texto)

** Ap. 3 modificado por art. único de LF 23/2014 ( Ver texto)

** Modificado por disp. adic. tercera de LF 4/2011 ( Ver texto)

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SECCIÓN 4.ª Mancomunidades

Artículo 47.

Los Municipios de Navarra pueden asociarse entre sí o con Municipios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas, para la ejecución en común de obras y para la prestación de servicios determinados de su competencia.

La asociación podrá ser para una, varias o todas las finalidades de la Mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes entre si, atendiendo a sus aspectos técnicos y financieros.

2. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos, y se rigen por sus Estatutos propios.

3. El objeto de las Mancomunidades no podrá incluir todas las competencias de los municipios asociados.

4. Las potestades y prerrogativas reconocidas a los Municipios serán también de aplicación a las Mancomunidades de conformidad con lo establecido en los Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades y prerrogativas de los Municipios, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, sin perjuicio de que pueda la Comunidad Foral de Navarra ejercer la potestad expropiatoria, cuando los bienes de necesaria ocupación radiquen en varios Municipios, a petición y en beneficio de la correspondiente Mancomunidad.

Artículo 48.

Los Estatutos de las Mancomunidades han de regular el ámbito territorial de la Entidad, los municipios que la componen, la denominación, el objeto y la competencia, los órganos de gobierno y el lugar donde radiquen, el número y la forma de designación de los representantes de las Entidades mancomunadas en los órganos de gobierno, las normas de funcionamiento, los recursos económicos, el plazo de duración, las causas de disolución, y cuantos otros extremos sean necesarios para el funcionamiento de la Mancomunidad.

Artículo 49.

Para la iniciación del procedimiento de constitución de las Mancomunidades será necesaria la adopción de acuerdo por los plenos de los Ayuntamientos interesados promoviendo dicha constitución. Este acuerdo requerirá mayoría simple.

Artículo 50.

La aprobación de los Estatutos se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Elaboración inicial del Proyecto por los concejales de todos los Municipios promotores, constituidos en Asamblea. A tal efecto, y para la realización de los estudios previos que sean oportunos, podrá formarse una comisión compuesta por un representante como mínimo, de cada una de las entidades que hayan de integrarse en la Mancomunidad.

2.ª Exposición del Proyecto por periodo de un mes en las secretarías de los Ayuntamientos, previo anuncio en los respectivos tablones, a fin de que los vecinos puedan examinarlo y formular alegaciones, reparos u observaciones.

3.ª Resolución de las alegaciones, reparos u observaciones, por la asamblea, y elaboración definitiva del Proyecto de Estatutos.

4.ª Informe de la Administración de la Comunidad Foral sobre el Proyecto aprobado por la asamblea.

Será preceptiva la previa autorización de la Comunidad Foral de Navarra para la constitución de Mancomunidades compuestas por Municipios de la Comunidad Foral de Navarra y de otras Comunidades Autónomas.

5.ª Aprobación de los Estatutos por los plenos de los Ayuntamientos de las entidades locales que decidan integrarse en la Mancomunidad, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, y designación de sus representantes en el órgano supremo de la misma.

6.ª Publicación de los Estatutos en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Las aprobaciones del Proyecto de Estatutos por parte de las Entidades locales, recaerán en su caso, sobre la totalidad del texto sometido a su consideración, sin que puedan plantearse modificaciones al mismo.

No pertenecerán a la Mancomunidad aquellas Entidades que no aprueben sus Estatutos.

3. La modificación de los Estatutos y la disolución de la Mancomunidad, estarán sujetas a las reglas establecidas para su aprobación, excepción hecha de las actuaciones previstas en las reglas 1.ª y 3.ª, que serán realizadas por el órgano supremo de la Mancomunidad, y de la aprobación definitiva a que se refiere la regla 5.ª, para la que se precisará, únicamente, la votación favorable en las dos terceras partes de las Entidades locales integrantes.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 1 modificado por art. 1 de LF 11/2004 ( Ver texto)

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Artículo 51.

1. Los órganos de gobierno de las Mancomunidades deben ser representativos de los Ayuntamientos mancomunados y ostentarán las atribuciones que los Estatutos les confieran. En todo caso, la Junta General u órgano superior de la Entidad ostentará las atribuciones que, en los Ayuntamientos, corresponden al pleno.

2. El funcionamiento de las Mancomunidades se ajustará a lo dispuesto en sus Estatutos. En todo caso, los acuerdos relativos a materias que, en los Ayuntamientos requieren una mayoría cualificada, deberán adoptarse en las Mancomunidades con igual mayoría.

3. El régimen económico de las Mancomunidades, en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances, deberá ajustarse a lo establecido para los municipios.

Artículo 52.

1. Constituida una Mancomunidad, podrán adherirse a ella otros Municipios con sujeción a lo dispuesto en los Estatutos.

La adhesión a Mancomunidades en las que se integren Municipios de otras Comunidades Autónomas precisará de autorización previa por la Comunidad Foral de Navarra.

2. Asimismo, y con sujeción a las previsiones estatutarias, podrá separarse de la Mancomunidad cualquiera de las Entidades locales que la integren.

3. Si los Estatutos no contuviesen previsiones relativas a la adhesión de nuevos miembros a la Mancomunidad o a la separación de los que la integrasen, tales actuaciones requerirán el cumplimiento de las reglas establecidas para la modificación de Estatutos.

Artículo 53.

El Gobierno de Navarra fomentará la creación de Mancomunidades para una más racional y económica prestación de los servicios. A tal efecto, utilizará las medidas de fomento que, para la fusión de municipios, se establecen en el artículo 20.

CAPÍTULO III

Miembros de las Corporaciones locales de Navarra

Artículo 54.

1. La determinación del número de miembros de los Ayuntamientos de Navarra, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regirán por lo dispuesto en la legislación general.

2. Cuando concurra la causa de incompatibilidad a que se refiere el artículo 178.2 b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se observarán las siguientes normas:

a) Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra que accedan al cargo retribuido de Alcalde o Concejal, de dedicación exclusiva, pasarán a la situación de servicios especiales y quedarán sujetos al régimen establecido en el artículo 24 del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Los funcionarios que opten por el cargo de Alcalde o Concejal, sin dedicación exclusiva, pasarán a la situación de servicios especiales, con derecho a la reserva de la plaza y destino que ocupasen, a la carrera administrativa y a la participación en la provisión de puestos de trabajo en los términos establecidos en el Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios.

b) Los contratados laborales que opten por el cargo de alcalde o concejal pasarán a la situación prevista en su respectivo convenio, o subsidiariamente, a la que, según el caso, se establece en el apartado anterior.

Artículo 55.

1. La determinación del número de miembros de los órganos de gobierno y administración de los Concejos, y la elección o designación de los mismos, se regirán por lo establecido en el artículo 38 de esta Ley Foral.

2. Los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad establecidos en la legislación general en relación con los Concejales serán de aplicación a los miembros de las Juntas concejiles y a los Presidentes de los Concejos abiertos.

Artículo 56.

1. Las cantidades que las Corporaciones locales de Navarra pueden consignar en sus presupuestos con destino al abono de las retribuciones e indemnizaciones a sus miembros por el ejercicio de sus cargos no pueden exceder de los límites que con carácter general se establezcan.

2. Los miembros de las Corporaciones locales serán indemnizados por las mismas de los daños y perjuicios que se causen en su persona o bienes a consecuencia del ejercicio de su cargo.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra participará en la financiación del sistema retributivo de los cargos electivos municipales mediante sistemas de colaboración económica con los Ayuntamientos.

Artículo 57.

En lo no previsto en la legislación de la Comunidad Foral son de aplicación a los miembros de las Corporaciones locales de Navarra las normas de carácter general reguladoras del estatuto de los miembros de las Corporaciones locales del resto del Estado.

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