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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

Artículo 15.

1. Los términos municipales pueden ser alterados:

a) Por fusión de dos o más municipios.

b) Por inCorporación de uno o más municipios a otro u otros.

c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro u otros.

d) Por segregación de parte del territorio de uno o de varios municipios para constituir otro independiente.

2. Para realizar las alteraciones a que se refieren los apartados a), b) y c) del número 1, es necesario que se trate de términos limítrofes. Las técnicas citadas en dichos apartados podrán combinarse en un único expediente.

3. No puede segregarse parte de un municipio si con ello se privare a éste de las condiciones previstas en el artículo anterior.

4. La segregación parcial de un término municipal llevará consigo la división del territorio y la de los bienes, derechos y acciones, así como la de las deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible del núcleo que se trata de segregar.

5. La alteración de términos municipales no puede suponer en ningún caso modificación de los límites de la Comunidad Foral.

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