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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

Artículo 104.

1. La adscripción de bienes a un determinado uso o servicio público se realizará por el pleno u órgano supremo de la entidad local y será precedida, en su caso, de su afectación al dominio público. Cuando ésta no fuere necesaria, puede el pleno delegar esta facultad en el Presidente o en la Junta de Gobierno Local.

2. Los organismos autónomos locales, las entidades públicas empresariales locales, y las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma pueden solicitar de éstas la adscripción de bienes y derechos para el cumplimiento de sus fines.

Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de las entidades locales.

Las entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.

Cuando los bienes y derechos adscritos a los organismos autónomos dejen de ser precisos para el fin concreto previsto en la adscripción, vendrán aquéllos obligados a comunicarlo a la entidad local, procediendo ésta a su desadscripción y, en su caso, a la desafectación.

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