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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

De conformidad con lo establecido en el artículo 44.1, b), deberán quedar extinguidos los Concejos que no alcancen las condiciones de población y unidades familiares que en tal precepto se determinan. A tal efecto se seguirán las siguientes reglas:

1.ª La extinción se referirá a los Concejos cuya población de derecho sea inferior a 16 habitantes de acuerdo con los últimos datos de población y que no hubiesen alcanzado dicha población en los dos años anteriores, conforme a los datos oficiales públicados a la entrada en vigor de esta Ley, así como a aquellos cuya población de derecho, durante tres a los consecutivos, fuese inferior a 16 habitantes de acuerdo con los datos públicados con posterioridad a aquella entrada en vigor.

En el primer caso, la extinción se decretará por el Gobierno de Navarra en el plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Foral, y en el segundo, en igual plazo contado desde la públicación de los datos de población de los que resulte la precisión de procederse a la extinción de los Concejos afectados.

2.ª La extinción se referirá asimismo a los Concejos cuya población, aun alcanzando o excediendo la cifra de 16 habitantes de derecho, no integren, al menos, tres unidades familiares. A estos efectos, se entenderá por unidad familiar la persona o conjunto de personas vinculadas por relación de parentesco hasta el cuarto grado que habiten en una misma vivienda.

La extinción se decretará por el Gobierno de Navarra previa la instrucción de expediente en el que se dará audiencia a las personas interesadas.

Segunda.

1. Producida la extinción de un Concejo, cesarán sus órganos de gestión. El gobierno y administración, en el ámbito territorial del Concejo extinguido, se realizará por el Ayuntamiento del municipio, que sucederá en la titularidad de los bienes y en los derechos y obligaciones del Concejo, ejerciendo todas las competencias que la Ley atribuye a los municipios.

Con respecto a los presupuestos del Concejo en ejecución, se procederá a su liquidación e inCorporación al del Ayuntamiento.

2. Por lo que se refiere al personal de los Concejos extinguidos, se observarán las siguientes reglas:

1.ª Con respecto a los Secretarios de los Concejos de más de 500 habitantes de derecho que ejerzan en jornada completa sus funciones en una o varias Entidades locales con carácter fijo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, y que no estén en condiciones de devengar derechos pasivos a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, y no obstante lo dispuesto en la SECCIÓN 1.ª, capitulo II, del título séptimo, de esta última, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Si el Concejo se hubiese segregado para constituirse en municipio independiente, el Ayuntamiento podrá optar para cubrir la plaza de Secretario, cuando se halle vacante, entre convocar concurso-oposición restringido al Secretario de un Concejo extinguido o incluir el puesto de trabajo en los concursos generales establecidos en la SECCIÓN 1.ª, capitulo II, del título séptimo.

En todo caso, será requisito para participar en el concurso-oposición restringido que el Secretario del Concejo extinguido se halle en posesión de la titilación académica exigida en esta Ley Foral para ejercer el cargo de Secretario de Ayuntamiento.

b) Los Secretarios de los Concejos extinguidos que no accedan a la plaza de Secretario del Ayuntamiento de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, por no hallarse la plaza vacante, carecer de la titulación académica exigida para participar en el respectivo concurso-oposición restringido, o no obtener plaza en dicha prueba selectiva, pasaran a ser Vicesecretarios del respectivo Ayuntamiento, sujetos al estatuto funcionarial, y como situación personal a extinguir.

2.ª El restante personal, sin perjuicio de las facultades laborales en orden a la cesación de la relación, quedará adscrito al Ayuntamiento con el régimen funcionarial o laboral a que estuviese sujeto.

3.ª Cesara el personal no sujeto a relación funcionarial o laboral.

Tercera.

El disfrute y aprovechamiento vecinal de los bienes comunales pertenecientes a las Entidades locales que se extingan como tales como consecuencia de lo dispuesto en esta Ley Foral quedara limitado a la población residente en el ámbito territorial que aquéllas hubiesen tenido.

Cuarta.

En lo referente a la modificación de competencias municipales y concejiles que resulta de lo dispuesto en esta Ley Foral, se observarán las siguientes reglas:

1.ª La efectiva asunción por los municipios de las competencias que, estando atribuidas con anterioridad a los Concejos, corresponden a aquéllos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral, se producirá a partir de 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor de la Ley.

2.ª Con efectos de la fecha indicada en el párrafo primero de la regla anterior, los municipios quedaran subrogados en los derechos y obligaciones relativos a obras y servicios de los Concejos cuya competencia corresponde a aquéllos conforme a lo establecido en esta Ley Foral, y sucederán en los bienes afectados a las funciones o a los servicios atribuidos a los mismos.

3.ª Asimismo, con efectos de la fecha indicada en la regla 1.ª, los municipios quedaran subrogados en los derechos y obligaciones que correspondan a los Concejos como miembros de mancomunidades u otras agrupaciones constituidas para la realización de obras o la prestación de servicios atribuidos a los municipios.

Los órganos de gobierno y administración de las mancomunidades o agrupaciones adoptarán las resoluciones precisas para la adecuación de tales Entidades a la nueva distribución competencial.

Quinta.

1. Quedan automáticamente habilitados para ejercer, respectivamente, el cargo de Secretario o Interventor:

a) Los Secretarios, Vicesecretarios e Interventores de Corporaciones locales de Navarra que tengan la condición de funcionarios públicos a la entrada en vigor de esta Ley Foral, y se hallen en situación de servicio activo, o en la de servicios especiales, excedencia o suspensión temporal.

b) Los Secretarios con habilitación conferida con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral que se hallen ejerciendo a la entrada en vigor de la misma el cargo de Secretario de Ayuntamiento de Navarra en régimen distinto del funcionarial y con carácter fijo.

Asimismo, los Secretarios de los Concejos extinguidos que hubiesen obtenido la plaza de Secretario o Vicesecretario de Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición adicional segunda, quedarán habilitados automáticamente para ejercer el respectivo puesto de trabajo.

2. Los Secretarios de Ayuntamiento de Navarra que a la entrada en vigor de esta Ley Foral ostenten habilitación conferida con anterioridad a la misma para ejercer el cargo, y lo ejerzan efectivamente con carácter fijo no funcionarial, quedan sujetos al estatuto jurídico de los funcionarios, como situación personal a extinguir.

Sexta.

En las convocatorias que se aprueben para acceder a la condición de Secretario de las Corporaciones locales de Navarra mediante concurso-oposición, se valorarán necesariamente a los aspirantes que reúnan los requisitos exigidos para participar en las mismas, los méritos que a continuación se indican y que serán excluyentes entre sí:

a) Disponer de habilitación para ejercer el cargo de Secretario de Ayuntamiento de Navarra conferida con arreglo a las disposiciones vigentes con anterioridad a esta Ley Foral, que se valorará con un 10 por 100 del total de la puntuación asignada al concurso-oposición.

b) Ejercer el cargo de Vicesecretario de Ayuntamiento en virtud de lo establecido en la disposición adicional segunda, número 2, regla primera, apartado b), de esta Ley Foral, que se valorará con una puntuación de entre el 10 y el 20 por 100 del total de la puntuación asignada al concurso-oposición.

c) Disponer de la habilitación a que se refiere el apartado a) y haber prestado servicios como Secretario de Ayuntamiento de Navarra, que se valorara con un 30 por 100 del total de la puntuación asignada al concurso-oposicion.

d) Haber prestado servicios como Secretario de Ayuntamiento de Navarra, que se valorará con un 20 por 100 del total de la puntuación asignada al concurso-oposicion.

Séptima.

Los funcionarios sanitarios titulares municipales se regirán por su normativa especifica y, en lo no previsto en ella, por lo establecido para los restantes funcionarios locales.

Octava.

Queda suprimida la obligación de las Entidades locales de Navarra de proporcionar vivienda o indemnización sustitutoria de la misma a los Profesores de Educación General Básica.

Novena.

La elaboración y aprobación por las Entidades locales de Navarra de un presupuesto general único, a que se refiere el artículo 269, tendrá efectividad a partir del segundo ejercicio siguiente al de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Décima.

1. La regulación sobre bienes comunales contenida en esta Ley Foral será aplicable a los Ayuntamientos, Concejos, Distritos, Valles, Cendeas y Almiradíos de Navarra.

2. A las instituciones citadas en los apartados segundo y tercero de la Ley 43 de la Compilación del Derecho Privado Foral de Navarra y otras tradicionales fundadas en aprovechamiento con carácter comunal, les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley Foral sobre aprovechamientos con carácter supletorio y en lo que no se oponga a sus regímenes respectivos, continuando rigiéndose por sus propios Reglamentos, Ordenanzas, Cotos, Paramentos, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias. Sí estarán sujetas a lo dispuesto respecto a los actos de desafectación y disposición entendida la referencia a las corporaciones por la de sus respectivos órganos de gobierno.

Undécima.

El Gobierno de Navarra creará y mantendrá actualizada, en las condiciones establecidas reglamentariamente, un Registro de Riqueza Comunal, en el que figurará la extensión, los límites y usos de los terrenos comunales de las distintas Entidades locales de Navarra, así como su potencialidad de generar recursos.

Duodécima.

1. En cada Merindad se constituirá una Junta Arbitral de Comunales de carácter mixto, en la que tendrán representación los beneficiarios de los aprovechamientos comunales. La composición y funcionamiento de dichas Juntas se regularán reglamentariamente.

2. Las Juntas Arbitrales de Comunales tendrán carácter consultivo para las Entidades locales en todas las materias cuya competencia se atribuye a las mismas en la SECCIÓN segunda, capitulo II, del título cuarto. Sus informes serán preceptivos, no vinculantes, y de carácter público.

Decimotercera.

Lo dispuesto en el artículo 326 será de aplicación a las ordenanzas que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Decimocuarta.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral que regule la inCorporación a uno o varios municipios limítrofes de las partes del territorio de la Comunidad Foral que no se hallan integradas en ningún término municipal.

Decimoquinta.

El número 2 de la Ley 43 de la compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo) queda redactado de la siguiente forma:

El Noble Valle y Universidad del Baztán y las Juntas Generales de los Valles del Roncal y de Salazar, sin perjuicio de la personalidad jurídica de los Ayuntamientos que los integran. Estas Corporaciones actuarán siempre conforme a lo establecido en sus respectivas Ordenanzas.

Decimosexta.

El régimen aplicable al Municipio de Pamplona previsto en el artículo 9 bis de esta Ley Foral tendrá las siguientes particularidades:

1. Organización.

a) La creación de Distritos municipales como forma de gestión desconcentrada tendrá carácter potestativo y su regulación, en su caso, se realizará mediante el Reglamento Orgánico correspondiente.

b) La competencia para la adopción de los acuerdos a que se refieren los artículos 103.1, en lo relativo a la calificación jurídica de los bienes de dominio público, 140.2 y 3, 228.1 y 2 de esta Ley Foral, así como los artículos 131 y 225.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, corresponde al Pleno del Ayuntamiento.

c) Los acuerdos a los que se refieren los artículos 81.1 y 2, 103.1, en lo relativo a la calificación jurídica de los bienes de dominio público, 140.2 y 3, 205.2.c), 209.2, 325.2 y 3 y 348 c), de esta Ley Foral, deberán ser adoptados con la mayoría prevista en los mismos.

d) La competencia a que se refiere el apartado 2 del artículo 129 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, corresponde al Presidente o al Pleno del Ayuntamiento, según corresponda.

e) Una vez formada la Cuenta General, será informada tanto por la intervención como por el órgano de gestión económico financiera y presupuestaria.

2. Personal.

a) El Ayuntamiento de Pamplona, con motivo de la aprobación de la plantilla orgánica, determinará el sistema de provisión de la plaza vacante de Secretario del Pleno, pudiendo optar entre:

Incluir el puesto en el sistema de provisión regulado en los artículos 245 y siguientes de esta Ley. Para ello el Ayuntamiento de Pamplona se dirigirá al Departamento competente en materia de Administración Local, a los efectos previstos en el art. 248 de esta Ley Foral.

Proveerlo conforme al Reglamento de Ingreso del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en cuyas pruebas selectivas únicamente puedan participar los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra a quienes se les haya exigido para su ingreso uno de los títulos a los que se refiere el artículo 246 bis.1.

La persona que acceda al puesto en virtud de este procedimiento quedará automáticamente habilitado para el ejercicio del cargo de Secretario en las entidades locales de Navarra, en el caso de que no lo estuviera.

Proveerlo entre funcionarios con habilitación foral, con arreglo a lo establecido en el Capítulo III, del Título II, del Reglamento de Provisión de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas de Navarra.

Quien acceda al puesto en virtud de este procedimiento, quedará en situación de servicios especiales en su plaza de origen.

b) La designación del titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal Secretario de la misma se realizará por dicha Junta mediante el sistema de libre designación entre funcionarios del propio Ayuntamiento que ocupen puestos en propiedad para los que haya sido exigida la titulación en Derecho.

c) El titular de la asesoría jurídica será designado por la Junta de Gobierno Local mediante el sistema de libre designación entre funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra a quienes les haya sido exigido para su ingreso el título de licenciado en Derecho.

d) El Ayuntamiento de Pamplona, con motivo de la aprobación de la plantilla orgánica, determinará el sistema de provisión de la plaza vacante de Intervención General Municipal, pudiendo optar entre:

Incluir el puesto en el sistema de provisión regulado en los artículos 245 y siguientes de esta Ley. Para ello el Ayuntamiento de Pamplona se dirigirá al Departamento competente en materia de Administración Local, a los efectos previstos en el art. 248 de esta Ley Foral.

Proveerlo conforme al Reglamento de Ingreso del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en cuyas pruebas selectivas únicamente puedan participar los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra a quienes se les haya exigido para su ingreso uno de los títulos a los que se refiere el artículo 246 bis.2.

La persona que acceda al puesto en virtud de este procedimiento quedará automáticamente habilitado para el ejercicio del cargo de Interventor en las entidades locales de Navarra en el caso de que no lo estuviera.

Proveerlo entre funcionarios con habilitación foral, con arreglo a lo establecido en el Capítulo III, del Título II, del Reglamento de Provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra.

Quien acceda al puesto en virtud de este procedimiento, quedará en situación de servicios especiales en su plaza de origen.

e) El titular o titulares del órgano de gestión económico financiera y presupuestaria y del órgano de gestión tributaria se proveerán conforme a los sistemas generales establecidos en la normativa aplicable al personal de las Administraciones Públicas de Navarra, entre los funcionarios de dichas administraciones a quienes se les haya exigido para su ingreso el título de licenciado en economía o en ciencias empresariales.

f) Para la cobertura del resto de personal, eventual y funcionarial del Ayuntamiento se estará a lo establecido con carácter general en el estatuto de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y normas de desarrollo.

3. Régimen Jurídico.

Las impugnaciones de los actos y acuerdos en materia de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos y de ingresos de derecho público de competencia municipal se regirán por las normas contenidas en el título IX de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

Ver Notas de Modificación

** Modificada por disp. adic. segunda de LF 4/2011 ( Ver texto)

** Añadida por art. 14 de LF 11/2004 ( Ver texto)

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