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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

Cuarta.

En lo referente a la modificación de competencias municipales y concejiles que resulta de lo dispuesto en esta Ley Foral, se observarán las siguientes reglas:

1.ª La efectiva asunción por los municipios de las competencias que, estando atribuidas con anterioridad a los Concejos, corresponden a aquéllos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral, se producirá a partir de 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor de la Ley.

2.ª Con efectos de la fecha indicada en el párrafo primero de la regla anterior, los municipios quedaran subrogados en los derechos y obligaciones relativos a obras y servicios de los Concejos cuya competencia corresponde a aquéllos conforme a lo establecido en esta Ley Foral, y sucederán en los bienes afectados a las funciones o a los servicios atribuidos a los mismos.

3.ª Asimismo, con efectos de la fecha indicada en la regla 1.ª, los municipios quedaran subrogados en los derechos y obligaciones que correspondan a los Concejos como miembros de mancomunidades u otras agrupaciones constituidas para la realización de obras o la prestación de servicios atribuidos a los municipios.

Los órganos de gobierno y administración de las mancomunidades o agrupaciones adoptarán las resoluciones precisas para la adecuación de tales Entidades a la nueva distribución competencial.

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