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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

Artículo 114.

1. Las Entidades locales deben realizar el deslinde de los inmuebles de su patrimonio cuyos límites aparezcan imprecisos o sobre los que existan indicios de indebida ocupación.

2. Si las Entidades locales no promueven el deslinde en los casos establecidos en el número anterior, la Administración de la Comunidad Foral podrá subrogarse en las facultades de la Entidad local, a costa de la misma, si el deslinde fuese procedente en relación con las causas que lo motivaron.

3. El deslinde se sujetará al procedimiento que se determine reglamentariamente, en el que, en todo caso, se dará audiencia a los interesados.

4. Si la finca a que se refiere el deslinde se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado. En otro caso, se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo de la misma o, a falta de éste, de la certificación librada conforme a la legislación vigente, inscribiéndose a continuación el deslinde.

5. En tanto se trámite el procedimiento de deslinde, no podrá iniciarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de las Entidades locales.

6. Corresponde al pleno del Ayuntamiento u órgano supremo de gobierno y administración de la Entidad la aprobación de los deslindes.

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