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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones comunes

Artículo 233. Clases de personal. Régimen jurídico.

1. El personal al servicio de las entidades locales de Navarra estará integrado por funcionarios públicos, personal eventual, y contratado, fijo o temporal.

2. No tendrán la condición de personal de las entidades locales de Navarra quienes tengan atribuida la realización de funciones o la prestación de servicios por su condición de miembros de la Corporación, o los realicen o presten mediante una relación de arrendamiento.

3. El personal al servicio de las entidades locales de Navarra se regirá, en lo no dispuesto por esta Ley, por el Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Artículo 234. Descripción y ejercicio de funciones públicas necesarias.

1. Son funciones públicas necesarias en todas las entidades locales de Navarra:

a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) La de Intervención, comprensiva del control y fiscalización interna, del asesoramiento y gestión económica-financiera y presupuestaria y de la contabilidad.

c) La de Tesorería, comprensiva de las funciones de manejo y custodia de fondos y de recaudación.

Con carácter general, el ejercicio de las funciones públicas de Secretaría e Intervención, queda reservado exclusivamente a personal funcionario con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral, mientras que las correspondientes a las funciones de Tesorería y las que impliquen ejercicio de autoridad podrán ser ejercidas conforme a las determinaciones establecidas en la presente Ley Foral.

Salvo en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este artículo, las funciones públicas de Secretaría, Intervención y Tesorería no podrán ser ejercidas simultáneamente en diferentes entidades locales con puesto específico.

2. Las funciones públicas a que se refiere el número anterior se ejercerán:

a) En los Municipios, Mancomunidades con puesto de trabajo específico y agrupaciones creadas para el ejercicio de tales funciones, por el personal de la respectiva entidad.

b) En los concejos, dichas funciones se realizarán por miembros de la Junta o del concejo abierto, habilitados al efecto por dichos órganos, y que podrán ser removidos libremente.

c) En las Agrupaciones locales de carácter tradicional se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en los respectivos Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias.

d) En aquellas Mancomunidades que no cuenten con puestos específicos, las funciones mencionadas en los apartados a) y b) del apartado 1, podrán encomendarse a quienes las desempeñen en alguna de las entidades locales asociadas y lo soliciten, o bien con carácter forzoso y rotativo en ausencia de solicitud, con el derecho a percibir la asignación económica que la Mancomunidad determine, que en ningún caso será inferior al 10 por ciento del sueldo inicial del nivel que tenga reconocido la persona encomendada.

3. No obstante, lo dispuesto con anterioridad, en los casos de ausencia, enfermedad o situación administrativa que conlleve reserva de plaza, así como en los de impedimento normativo para su definitiva provisión, o de provisión temporal de vacante convocada para ser cubierta por funcionario, el ejercicio de las funciones públicas de Secretaría e Intervención podrá ser realizado:

a) Por personal fijo de plantilla de la respectiva entidad con titulación suficiente para el acceso a la plaza concreta habilitado accidentalmente por la misma, o mediante contratación temporal en régimen administrativo de persona seleccionada mediante convocatoria.

b) Por un funcionario con habilitación foral suficiente que preste servicios en otra entidad local, cuando quede suficientemente acreditada la imposibilidad de proveer temporalmente dichas plazas por ninguna de las opciones previstas en el apartado anterior o durante el tiempo que dure la tramitación correspondiente para conseguirlo. Para ello, previamente deberá comunicar tal circunstancia al Departamento competente en materia de Administración Local y contar con la autorización de las entidades locales implicadas.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único de LF 4/2011 ( Ver texto)

** Ap. 1 modificado por art. 10 de LF 11/2004 ( Ver texto)

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Artículo 235. Plantillas Orgánicas.

1. Las entidades locales incluirán en la correspondiente plantilla orgánica las características de las plazas y puestos de trabajo, incluidas las relativas a la aplicación de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence y su normativa de desarrollo, y a ellas deberán ajustarse los procedimientos de provisión de dicho personal.

2. Las plantillas orgánicas de las entidades locales deben aprobarse anualmente con ocasión de la aprobación del presupuesto y tanto la aprobación, como su modificación durante la vigencia del mismo, requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para aquel, incluido el de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

3. Cuando, en virtud de la existencia de una entidad de carácter asociativo o de un convenio, exista personal que preste sus servicios en una pluralidad de entidades locales; este personal sólo deberá incluirse en la plantilla de la entidad de la que dependa orgánicamente, debiendo efectuarse la consiguiente indicación de la referida circunstancia en las plantillas orgánicas de las demás entidades en las que presten servicios.

4. Las entidades locales enviarán una copia de la plantilla y de las relaciones de puestos de trabajo, incluyendo el personal que los ocupa, a la Administración de la Comunidad Foral en el plazo de un mes desde su aprobación definitiva.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único de LF 4/2011 ( Ver texto)

** Ap. 2 modificado por art. 10 de LF 11/2004 ( Ver texto)

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Artículo 236. Selección de personal.

1. Corresponde a cada entidad local la selección del personal que haya de ocupar puestos de trabajo no reservados a personal con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Corresponde al Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de administración local la selección y nombramiento del personal que haya de ocupar los puestos de Secretaría e Intervención, sin que por ello, dichos puestos dejen de tener la consideración de plazas pertenecientes a las respectivas plantillas de cada una de las entidades locales.

3. El Instituto Navarro de Administración Pública tendrá entre sus funciones la formación del personal de las entidades locales. No obstante, las entidades locales y sus asociaciones podrán suscribir convenios con dicho organismo para la realización en común de actividades formativas.

Artículo 237. Remuneraciones.

El personal al servicio de las entidades locales, con las especificidades establecidas en esta Ley Foral, solo será remunerado por los conceptos y cuantías establecidas en el Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en las disposiciones que lo desarrollan, debiendo ser detallados y concretadas en las plantillas orgánicas de cada entidad.

En consecuencia, no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase, ni percibir remuneraciones distintas de las comprendidas en tales normas.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único de LF 4/2011 ( Ver texto)

** Ap. 3 modificado por art. único de LF 15/2002 ( Ver texto)

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