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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales

Artículo 179.

1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos para la defensa del interés público.

2. La intervención de la Administración Local en la actividad privada se ajustará, en todo caso, a los siguientes principios:

a) Igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.

b) Congruencia entre los fines justificativos y los medios de intervención utilizados.

c) Elección, de entre los diversos medios admisibles, del más respetuoso con la libertad individual.

Artículo 180.

1. La intervención podrá ser ejercida por los siguientes medios:

a) Ordenanzas y bandos.

b) Sometimiento previo a licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.

c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica.

d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

2. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las entidades locales, respetándose, en todo caso, lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.

3. El régimen jurídico de las disposiciones generales y de los actos singulares de intervención administrativa en la actividad de los particulares, así como el procedimiento para la adopción de los mismos, se acomodará a lo dispuesto con carácter general en el Capítulo I del Título IX de esta Ley Foral.

Artículo 181.

1. Las licencias y demás actos de control producirán efectos entre la Entidad local y el sujeto a cuya actividad se refieran, y se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad en que incurran los beneficiarios en el ejercicio de la actividad.

2. Las licencias quedarán sin efecto si se incumplen las condiciones impuestas al beneficiario y cuando finalice el plazo por el que fueron otorgadas.

3. Podrán ser revocadas las licencias cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido en el momento de la concesión, habrían justificado su denegación.

Las licencias podrán ser revocadas asimismo cuando resulten otorgadas erróneamente y cuando se adopten nuevos criterios de apreciación. En estos casos, la revocación comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente ocasionados.

Artículo 182.

1. Serán transmisibles, previa comunicación a la Entidad local, las licencias otorgadas sin consideración a las cualidades del sujeto beneficiario. En otro caso, se estará a lo dispuesto en su normativa específica y, en su defecto, a lo que se prevea en el acto de otorgamiento.

2. No serán transmisibles las licencias de otorgamiento limitado.

Artículo 183.

1. La infracción de las disposiciones generales y el incumplimiento de las obligaciones establecidas mediante actos singulares de intervención determinará la imposición de sanción.

2. La cuantía de la sanción no podrá exceder los límites establecidos en la normativa sobre Haciendas Locales, salvo en los casos en que las leyes sectoriales establezcan un régimen sancionador específico que determinen una cuantía superior.

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