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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 259.

Para el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de los fines que las entidades locales de Navarra tienen confiados se dotará a las Haciendas Locales de recursos suficientes, que serán regulados en una Ley Foral de Haciendas Locales como materia propia del régimen local de Navarra previsto en el articulo 18.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

La aprobación de la Ley Foral mencionada en el párrafo anterior requerirá la mayoría absoluta a que se refiere el articulo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Artículo 260.

Las Haciendas de las entidades locales de Navarra se nutrirán de los tributos propios, de la participación en tributos de la Comunidad Foral y del Estado, y de aquellos otros recursos que a tal efecto se prevean de conformidad y con el alcance que se establezca en la Ley Foral a que se refiere el artículo anterior, y, en su caso, en la legislación general del Estado.

Artículo 261.

El reconocimiento con carácter general de exenciones y bonificaciones que se establezcan en las leyes, con excepción de las establecidas en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, y que afecten a tributos locales, deberá ser compensado económicamente mediante transferencias con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, o del Estado en su caso, o mediante otras fórmulas de compensación.

Artículo 262.

1. Las entidades locales de Navarra tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo que disponga la Ley Foral a que se refieren los artículos anteriores.

2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección.

Las Ordenanzas fiscales requieren la publicación integra en el Boletín Oficial de Navarra y entrarán en vigor con el ejercicio siguiente al de la aprobación, salvo que en las mismas se señale otra fecha.

Artículo 263.

1. Las entidades locales de Navarra ajustarán su actividad financiera y tributaria al principio de legalidad.

2. Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozarán de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión practicada de oficio o en virtud de los recursos pertinentes.

Artículo 264.

Las entidades locales de Navarra gozarán en los tributos de la Administración de la Comunidad Foral de los beneficios que se establezcan en las normas reguladoras de los mismos.

Artículo 265.

Podrán ser satisfechas por vía de compensación las deudas que las entidades locales de Navarra tengan con la Administración de la Comunidad Foral y otras Administraciones Publicas, o viceversa, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Artículo 266.

Las entidades locales no podrán enajenar o hipotecar sus derechos y propiedades ni conceder exenciones, rebajas o moratorias para el pago de sus recursos o de los créditos que por cualquier concepto tuviesen liquidados a su favor, excepto en los casos previstos por las leyes.

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