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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

SECCIÓN 4.ª De la contabilidad

Artículo 292.

1. Las Entidades locales y sus Organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta Ley.

2. Las Sociedades mercantiles en cuyo capital tengan participación total o mayoritaria las Entidades locales estarán igualmente sometidas al régimen de contabilidad pública, sin perjuicio de que se adapten a las disposiciones del ordenamiento jurídico mercantil y al plan general de contabilidad vigente para las Empresas privadas.

3. La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Cámara de Cómputos de Navarra.

Artículo 293.

1. Corresponderá al Gobierno de Navarra a propuesta del Departamento de Administración local:

a) Aprobar las normas contables de carácter general a las que tendrá que ajustarse la organización de la contabilidad de las Entidades locales y sus Organismos autónomos.

b) Aprobar el plan general de cuentas para las Entidades locales, conforme al plan general de contabilidad pública.

c) Establecer los libros que, como regla general y con carácter obligatorio, deban llevarse.

d) Determinar la estructura y justificación de las cuentas, estados y demás documentos relativos a la contabilidad pública.

2. Las Entidades locales serán objeto, a los efectos indicados en el número anterior, de un tratamiento especial simplificado.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por disp. derog. 1 de LF 2/1995 ( Ver texto)

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Artículo 294.

1. A la intervención de las Entidades locales le corresponde llevar y desarrollar la contabilidad financiera y el seguimiento, en términos financieros, de la ejecución de los presupuestos de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el Pleno de la Corporación, debiendo coincidir el ejercicio contable con el ejercicio presupuestario.

2. Asimismo, competerá a la intervención la inspección de la contabilidad de los Organismos autónomos y de las Sociedades mercantiles dependientes de la Entidad local, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Pleno.

Artículo 295.

La contabilidad de las Entidades locales estará organizada al servicio de los siguientes fines:

a) Establecer el balance de la Entidad local, poniendo de manifiesto la composición y situación de su patrimonio, así como sus variaciones.

b) Determinar los resultados desde un punto de vista económico-patrimonial.

c) Determinar los resultados analíticos poniendo de manifiesto el coste y rendimiento de los servicios.

d) Registrar la ejecución de los presupuestos generales de la Entidad, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios.

e) Registrar los movimientos y situación de la Tesorería Local.

f) Proporcionar los datos necesarios para la formación de la Cuenta General de la Entidad, así como de las cuentas, estados y documentos que daban elaborarse.

g) Facilitar la información necesaria para la confección de estadísticas económico-financieras.

h) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público.

i) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.

j) Posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad, financiero y de eficacia.

k) Posibilitar el inventario y el control del inmovilizado material, inmaterial y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento individualizado de la situación deudora o acreedora de los interesados que se relacionen con la Entidad local.

Artículo 296.

1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.

2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general.

Artículo 297.

La intervención remitirá al Pleno de la Entidad, por conducto de la presidencia, información de la ejecución de los presupuestos y del movimiento de la tesorería por operaciones presupuestarias, independiente y auxiliares del presupuesto y de su situación, en los plazos y con la periodicidad que el Pleno establezca.

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