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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

SECCIÓN 2.ª Organizaciones asociativas de Entidades locales

Artículo 71.

1. Las Entidades locales podrán asociarse en Federaciones o Asociaciones para la protección y promoción de sus intereses comunes.

2. Dichas organizaciones tendrán personalidad y capacidad jurídica plena para el cumplimiento de sus finalidades y se regirán por sus Estatutos, que habrán de prever necesariamente los aspectos siguientes:

a) Denominación de la organización.

b) Determinación de sus finalidades.

c) Órganos de gobierno, que serán representativos de las Entidades locales asociadas.

d) Régimen de funcionamiento y sistema de adopción de acuerdos.

e) Procedimiento de admisión de nuevos miembros y pérdida de la condición de tales.

f) Derechos de las Entidades locales asociadas que, en todo caso, han de incluir su participación en las tareas asociativas.

g) Recursos económicos y su gestión.

Artículo 72.

1. Las Federaciones o Asociaciones designarán, en proporción a su implantación en la Comunidad Foral, los representantes de las Entidades locales en los organismos de la Administración de la Comunidad Foral que se creen para todo el ámbito de la misma y que hayan de incluir representación local.

2. Las Federaciones o Asociaciones gozarán de las subvenciones y ayudas económicas que se establezcan en los Presupuestos Generales de Navarra.

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