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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

Artículo 71.

1. Las Entidades locales podrán asociarse en Federaciones o Asociaciones para la protección y promoción de sus intereses comunes.

2. Dichas organizaciones tendrán personalidad y capacidad jurídica plena para el cumplimiento de sus finalidades y se regirán por sus Estatutos, que habrán de prever necesariamente los aspectos siguientes:

a) Denominación de la organización.

b) Determinación de sus finalidades.

c) Órganos de gobierno, que serán representativos de las Entidades locales asociadas.

d) Régimen de funcionamiento y sistema de adopción de acuerdos.

e) Procedimiento de admisión de nuevos miembros y pérdida de la condición de tales.

f) Derechos de las Entidades locales asociadas que, en todo caso, han de incluir su participación en las tareas asociativas.

g) Recursos económicos y su gestión.

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