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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

Artículo 135.

1. Los bienes del patrimonio de las Entidades locales pueden ser permutados por otros, previa tasación pericial, siempre que de ésta resulte la equivalencia de valores o que la diferencia de éstos entre los bienes que se trata de permutar no sea superior al cincuenta por ciento del que tenga el valor más alto. En su caso, la diferencia de valoración entre los bienes se compensará en metálico.

Siendo la permuta un procedimiento excepcional será necesaria para su realización una memoria previa que la justifique y con oferta pública a los interesados que pudieran cumplir los requisitos exigibles.

2. La permuta exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 132 para la enajenación de bienes.

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