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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

CAPÍTULO II

Bienes comunales

SECCIÓN 1.ª Administración y actos de disposición

Artículo 139.

Las facultades de disposición, administración, régimen de aprovechamiento y ordenación sobre los bienes comunales corresponden a las Entidades locales, en los términos de esta Ley Foral.

Solamente en los casos previstos expresamente en esta Ley Foral necesitarán de la aprobación de la Administración de la Comunidad Foral las decisiones acordadas por los órganos competentes de las Entidades locales.

Artículo 140.

1. Cabrá la desafectación de los bienes comunales en los supuestos previstos en este artículo.

2. La desafectación de bienes comunales con motivo de cesión del uso o gravamen de los mismos se regirá por el siguiente procedimiento:

a) Acuerdo inicial por mayoría absoluta de la Entidad local.

b) Anuncio y exposición pública por plazo de un mes.

c) Resolución de reclamaciones mediante acuerdo por mayoría absoluta de la Entidad local.

d) Aprobación por el Gobierno de Navarra.

3. La desafectación para venta o permuta de pequeñas parcelas de terreno requerirá la declaración de utilidad pública o social por el Gobierno de Navarra, previa justificación por parte de la Entidad local de que el fin que se persigue no puede ser alcanzado por otros medios como la cesión del uso o el gravamen, que en todo caso serán opciones preferentes.

Reglamentariamente se determinarán las medidas de las pequeñas parcelas a que se refiere esta Ley, de acuerdo con sus características y extensión del patrimonio comunal. El procedimiento será el siguiente:

a) Acuerdo inicial por mayoría de dos tercios del número legal de miembros de la Entidad local correspondiente.

b) Anuncio y exposición pública por plazo de un mes.

c) Resolución de reclamaciones mediante acuerdo por mayoría de dos tercios del número legal de miembros de la Entidad local correspondiente.

d) Declaración de utilidad pública o social y aprobación por el Gobierno de Navarra.

4. Los casos de expropiación forzosa de bienes comunales se regirán por la legislación vigente en la materia.

5. La desafectación para la transmisión del dominio a título oneroso o gratuito y para permuta de terrenos que superen la pequeña parcela, así como para los demás supuestos no contemplados en los números anteriores, requerirá una Ley Foral para su aprobación.

6. Los acuerdos de cesión o gravamen de bienes comunales, una vez desafectados, deberán incluir siempre la cláusula de reversión en el supuesto de que desaparezcan o se incumplan los fines que los motivaron o las condiciones a que estuviesen sujetos.

Producida la reversión volverán a formar parte del patrimonio de la Entidad local correspondiente como bienes comunales.

SECCIÓN 2.ª Aprovechamiento de los bienes comunales

Subsección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 141.

Las Entidades locales velarán por la puesta en producción, mejora y aprovechamiento óptimo de los comunales.

Artículo 142.

1. Con carácter general serán beneficiarias de los aprovechamientos comunales las unidades familiares cuyo titular cumpla los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad o menor emancipado o judicialmente habilitado.

b) Estar inscrito como vecino en el padrón municipal con una antigüedad de entre uno y seis años. Las Entidades locales fijarán por ordenanza este plazo.

c) Residir efectiva y continuadamente en la Entidad titular del comunal, al menos durante nueve meses al año.

d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con las Entidades locales a las que esté vinculado el beneficiario.

2. Se computarán como miembros de la unidad familiar a todos los que convivan en el mismo domicilio. No obstante, se considerará como unidad familiar independiente a la formada por los padres jubilados aun cuando convivan con sus familiares, siempre que sus ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional.

Artículo 143.

1. En las subastas de aprovechamientos comunales podrán celebrarse segundas y, en su caso, terceras subastas, con rebaja, respectivamente, del 10 y 20 por 100 del tipo inicial de tasación, si quedasen desiertas. Asimismo, podrán adjudicarse directamente el aprovechamiento por precio no inferior al tipo de licitación de la última subasta realizada, cuando esta hubiese quedado desierta.

2. Las subastas de aprovechamientos comunales deberán anunciarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en uno o más diarios de los que se públican en la Comunidad Foral, con una antelación de quince días naturales, al menos, a la fecha en que hayan de celebrarse.

3. No obstante, para la celebración de segundas y terceras subastas de aprovechamientos de cultivo o de pastos bastará que se anuncien en el tablón de anuncios de la Entidad local con cinco días de antelación, al menos, de la fecha en que cada una de ellas vaya a celebrarse.

 

 

Subsección 2.ª Aprovechamiento de los terrenos comunales de cultivo

Artículo 144.

Los aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo se realizarán en tres modalidades diferentes:

a) Aprovechamientos vecinales prioritarios.

b) Aprovechamientos vecinales de adjudicación directa.

c) Explotación directa por la Entidad local o adjudicación mediante subasta pública.

Las Entidades locales realizarán el proceso de adjudicación de los aprovechamientos de terrenos de cultivo, aplicando sucesivamente estas modalidades en el orden señalado.

Artículo 145.

1. Serán beneficiarios los vecinos titulares de unidad familiar que, reuniendo las condiciones señaladas en el artículo 142, tengan ingresos propios por cada miembro de la unidad familiar menores al treinta por ciento del salario mínimo interprofesional o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario.

2. Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al sesenta por ciento del salario mínimo interprofesional.

3. Las Ordenanzas de las Entidades locales establecerán los criterios que hayan de observarse para la determinación de los niveles de renta a que se refiere este artículo, que han de basarse en datos objetivos como las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los ingresos salariales, la posesión de tierras de cultivo en arrendamiento, o por otro título, el capital imponible de los bienes inmuebles sujetos a imposición local, salvo el que corresponda a la vivienda propia, la base impositiva local por el ejercicio de actividades, así como cualquier otro dato de naturaleza análoga.

Artículo 146.

1. Las Entidades locales fijarán en Ordenanza la superficie del lote tipo, que será la necesaria para generar unos ingresos netos equivalentes a la mitad del salario mínimo interprofesional.

2. Los lotes a entregar a los beneficiarios que respondan a lo establecido en el artículo 145, serán los resultantes de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes:

a) Unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1.

b) Unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficiente 2.

c) Unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 3.

d) Unidades familiares de mas de nueve miembros, coeficiente 5.

Artículo 147.

1. Las Entidades locales, habida cuenta de las características de sus comunales y de las condiciones sociales de la localidad, podrán, previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral, rebajar proporcional y justificadamente los factores señalados en los dos artículos anteriores, pero no aumentarlos.

2. Las Entidades locales, en estos casos, deberán destinar al menos el 50 por 100 de los terrenos comunales de cultivo para esta modalidad de reparto.

Artículo 148.

El plazo de disfrute o aprovechamiento no será inferior a ocho años, ni superior al de la vida útil del cultivo cuando el terreno se destine a aprovechamientos plurianuales.

Las Entidades locales señalarán en cada caso el plazo de disfrute o aprovechamiento correspondiente.

Artículo 149.

El canon a satisfacer por los beneficiarios será fijado por las Entidades locales y su cuantía podrá ser de hasta el cincuenta por ciento de los precios de arrendamiento de la zona para tierras de características similares.

En cualquier caso, el canon cubrirá como mínimo los costes con los que resultase afectada la Entidad local.

Artículo 150.

Las parcelas comunales deberán ser cultivadas directa y personalmente por los beneficiarios, no pudiendo estos arrendarlas o explotarlas por fórmula distinta a la del trabajo personal.

Tendrá la consideración de cultivo directo y personal, el cultivo en común de las parcelas adjudicadas a los beneficiarios cuando estos se asocien en cooperativas o grupos de trabajo legalmente constituidos e integrados exclusivamente por miembros que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 145.

Artículo 151.

Las parcelas que por imposibilidad física u otra causa, no puedan ser cultivadas directa y personalmente por el beneficiario, serán adjudicadas por las Entidades locales en la forma que se establece en los artículos 152 a 156, sobre adjudicación vecinal directa, y, en su caso, en el artículo 157, sobre explotación directa o subasta pública. Las Entidades locales abonarán a los beneficiarios de las parcelas los ingresos obtenidos de la adjudicación, después de deducido el canon.

Los beneficiarios que den en aparecería o cedan a otros su cultivo, serán desposeídos de las parcelas comunales por lo que reste del plazo de adjudicación.

Los beneficiarios desposeídos deberán ingresar en la respectiva hacienda local el importe de los beneficios obtenidos desde el momento en que se produjo la aparcería o cesión.

Las Entidades locales podrán, por vía de Ordenanza, establecer los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal y las modalidades del mismo.

Artículo 152.

Una vez atendidas las necesidades de parcelas según lo previsto en los artículos 145 a 151, las tierras de cultivo comunales sobrantes, así como las parcelas de aquellos beneficiarios que no las cultiven directa y personalmente, serán objeto de adjudicación vecinal directa por un precio no inferior al noventa por ciento del de arrendamiento de tierras de características similares en la zona.

Artículo 153.

El cultivo será realizado directa y personalmente por el adjudicatario. Las Entidades locales podrán, por vía de Ordenanza, establecer los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal.

Artículo 154.

Las Entidades locales determinarán la superficie de los lotes con criterios de proporcionalidad inversa a los ingresos netos del adjudicatario, o al tamaño de la explotación caso de que los adjudicatarios fuesen agricultores, con base en las unidades que se fijen reglamentariamente por zonas y tipos de cultivo.

Al proceder a estas adjudicaciones, las Entidades locales tendrán en cuenta la necesidad de reservar, para atender a nuevos beneficiarios, lotes de terrenos comunales que supongan una extensión que no supere el 5 por 100 del total inicial.

Artículo 155.

En cuanto al plazo de la adjudicación vecinal directa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 148 con respecto a los aprovechamientos vecinales prioritarios.

Artículo 156.

En las localidades donde existe tierra apropiada para ello, la Entidad local podrá entregar por sorteo entre los solicitantes vecinos que carezcan de tierra de características similares, una parcela con destino a huerto familiar o aprovechamiento similar. La superficie, canon y condiciones serán libremente fijados por las Entidades locales en la correspondiente Ordenanza, sin que en ningún caso la superficie global destinada a estos fines supere el 10 por 100 de la superficie comunal de cultivo.

Artículo 157.

1. La Entidad local, en el supuesto de que exista tierra sobrante de cultivo una vez aplicados los procedimientos establecidos en los artículos 145 a 151, sobre aprovechamientos vecinales prioritarios, y en los artículos 152 a 156, sobre adjudicación vecinal directa, procederá a su adjudicación en pública subasta por el plazo necesario para que finalice la adjudicación en el momento del nuevo reparto.

2. En el supuesto de que, realizada esta subasta, quedara tierra sobrante de cultivo, la Entidad local podrá explotarla directamente.

Subsección 3.ª Aprovechamiento de pastos comunales

Artículo 158.

El aprovechamiento de los pastos comunales, o en unión de los de las fincas particulares que por costumbre tradicional, ley o convenio, constituyen una unidad de explotación conjunta, se realizará en las modalidades siguientes:

a) Por adjudicación vecinal directa.

b) Por costumbre tradicional.

c) Por adjudicación mediante subasta pública.

Artículo 159.

El aprovechamiento que se haga mediante adjudicación vecinal directa entre vecinos, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 142, se regulará por su respectiva Ordenanza, recogiendo los usos y costumbres locales.

En todo caso, tanto el canon por cabeza de ganado, según especies, como el precio de adjudicación no podrá ser inferior al 80 por 100 ni superior al 90 por 100 del valor real de los pastos.

Artículo 160.

1. El plazo para el aprovechamiento por adjudicación vecinal directa no podrá ser inferior a ocho años, ni superior a quince, siendo objeto de señalamiento concreto por las Entidades locales mediante Ordenanza.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, las Entidades locales podrán, en la respectiva Ordenanza, reservar hasta una quinta parte de la superficie de los pastos comunales para su adjudicación anual, por si hubiere nuevos beneficiarios.

Artículo 161.

1. El aprovechamiento de los pastos será en forma directa, no permitiéndose el subarriendo o la cesión.

2. Las Ordenanza recogerán lo relativo a cotos y zonas de pastoreo, clases y rotación del ganado, tasación de las hierbas, plazos, sanciones y cuantos extremos estimen conveniente para el mejor aprovechamiento de los pastos comunales.

Artículo 162.

En caso de que, agotado el procedimiento de adjudicación vecinal directa, no se hubiera producido la adjudicación de la totalidad de los pastos comunales, éstos serán adjudicados en subasta pública, por plazo comprendido entre ocho y quince años.

Subsección 4.ª Aprovechamientos maderables y leñosos

Artículo 163.

Los aprovechamientos en los montes comunales se realizarán sujetándose a las autorizaciones y condiciones establecidas en la normativa foral en materia forestal. En el ámbito de la cooperación interadministrativa, el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con competencias en materia forestal emitirá ainstancia de la entidad local que lo solicite informe de valoración económica del aprovechamiento, teniendo dicha valoración carácter orientativo y no vinculante.

Artículo 164.

Las entidades locales fijarán en Ordenanza la cuantía, plazos y demás condiciones de los aprovechamientos vecinales de leña de hogares y de materiales, no permitiéndose en ningún caso su venta.

Artículo 165.

Las entidades locales, previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral, podrán conceder aprovechamientos de lotes forestales, según usos y costumbres locales. Además de las condiciones generales señaladas en el artículo 142, las Ordenanzas locales exigirán los siguientes requisitos:

a) Podrán ser beneficiarios los vecinos que tengan ingresos propios por cada miembro de la unidad familiar menores al 30 por 100 del salario mínimo interprofesional o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario. Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al 60 por 100 del salario mínimo interprofesional.

b) El volumen del lote tipo será de cinco metros cúbicos por hogar. Los lotes a entregar a los beneficiarios serán los resultantes de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes: Unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1. Unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficiente 1,5. Unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 2. Unidades familiares de más de nueve miembros, coeficiente 2,5. En ningún caso la totalidad de los lotes excederá del 25 por 100 de la posibilidad o renta anual del monte.

c) Las entidades locales, habida cuenta de las características de sus comunales y de las condiciones sociales de la localidad, podrán rebajar proporcional y justificadamente los factores señalados en las letras a) y b) pero no aumentarlos.

d) La explotación de estos lotes de productos forestales no podrá ser en forma aislada, sino conjuntamente por las entidades locales, que procederán a su enajenación, entregando a los beneficiarios el importe de la venta, una vez deducidos los gastos de señalamiento y subasta.

Artículo 166.

1. Con carácter general se utilizará el sistema de subasta pública, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 143 y en materia de contratación local, con las especialidades establecidas en esta Subsección.

2. En caso de que la subasta quedase desierta y a los solos efectos de los aprovechamientos de productos maderables y leñosos, se podrán celebrar segundas y, en su caso, terceras subastas, con rebaja, respectivamente, del 10 y de hasta el 30 por 100 del tipo inicial de tasación.

3. En caso de no aplicarse lo establecido en el párrafo anterior, o que tras la última subasta ésta hubiese quedado desierta y, no obstante, la entidad local reciba una nueva oferta, la entidad local solicitará de la Administración forestal informe de valoración económica de la misma. En este caso, la entidad local podrá enajenar los aprovechamientos maderables y leñosos conforme a lo establecido en el artículo 170 de esta Ley Foral.

Artículo 167.

1. A instancia de las entidades locales, los aprovechamientos forestales de productos maderables o leñosos podrán dividirse en lotes diferentes a efectos de facilitar su venta posterior. 2. Los aprovechamientos de productos maderables y leñosos de diferentes entidades locales podrán agruparse en un único lote a los efectos de proceder a su enajenación. Para ello, y a los efectos de la venta de productos maderables y leñosos, se podrán utilizar las centrales de ventas en los términos establecidos en la legislación foral de contratos públicos y en esta Ley Foral para las centrales de compras.

Artículo 168.Artículo 169.

1. Las entidades locales podrán celebrar Acuerdos Marco con una o más empresas a los efectos del aprovechamiento de sus productos maderables y leñosos. Estos Acuerdos Marco deberán especificar, como mínimo, su período de validez, las condiciones técnicas y administrativas generales, las características volumétricas y tipo de productos de los aprovechamientos y los precios.

2. La regulación de los Acuerdos Marco para el aprovechamiento de productos maderables y leñosos se llevará a cabo a través de la modificación de la normativa reguladora de los bienes de las entidades locales de Navarra, aprobada por Decreto Foral 280/1990, de 18 de Octubre, quedando sin efecto la remisión a la legislación foral de contratos públicos que, con carácter supletorio y a los efectos de venta de productos maderables y leñosos, estaba legalmente establecida.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 2 modificado por art. único de LF 4/2013 ( Ver texto)

** Modificado por art. 1 de LF 1/2007 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 170.

1. Las entidades locales podrán enajenar, sin el trámite de subasta, los aprovechamientos maderables y leñosos en los siguientes supuestos: a) Que estén compuestos por lote único con cubicaciones que reglamentariamente se determinen. b) Que se produzcan en razón de la realización de obras públicas o privadas de reconocida urgencia y que afecten al interés público. c) Que se produzcan en razón de la urgente necesidad de extracción de los productos del monte como consecuencia de incendios forestales, plagas y enfermedades forestales o riesgos para la estabilidad del arbolado. d) Los supuestos contemplados en el artículo 166.3 de esta Ley Foral. 2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del presente artículo, el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con competencias en materia forestal deberá informar con carácter preceptivo y vinculante.

Subsección 5.ª Otros aprovechamientos

Artículo 171.

El aprovechamiento de la caza de los cotos constituidos con inclusión de terrenos comunales se regirá por la normativa foral reguladora de la materia.

Artículo 172.

La ocupación de terrenos comunales, la explotación de canteras en terrenos comunales y cualquier aprovechamiento o mejora que se pretenda implantar en terrenos comunales, se regirán por los pliegos de condiciones que para cada caso elaboren las Entidades locales. Será precisa, además, la información pública por plazo no inferior a quince días y la aprobación por la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 173.

Las Entidades locales no podrán conceder en lo sucesivo aprovechamiento vecinal de helechos. Los helechales anteriormente concedidos, expresa o tácitamente, revertirán a la Entidad local cuando no se realice su aprovechamiento efectivo durante dos años consecutivos, sin perjuicio de la facultad de desahucio contemplada en el artículo 119 de esta Ley Foral.

Subsección 6.ª Mejoras en los bienes comunales

Artículo 174.

1. Las Entidades locales podrán dejar sin efecto las adjudicaciones de aprovechamientos existentes sobre los terrenos afectados por los proyectos que tengan por objeto:

a) La redención de gravámenes que pesen sobre los mismos.

b) La mejora del comunal.

c) La realización de proyectos de carácter social a fin de atender a los vecinos que justifiquen su necesidad en razón a circunstancias personales, familiares o sociales.

2. Estos proyectos podrán ser promovidos a iniciativa municipal o por los vecinos interesados y tendrán carácter prioritario.

3. El procedimiento a seguir en estos supuestos será el siguiente:

a) Acuerdo de la Entidad local aprobando el proyecto de que se trate, así como la reglamentación que ha de regir el aprovechamiento de los terrenos comunales afectados.

b) Exposición pública por plazo de un mes y acuerdo de la Entidad local sobre las alegaciones presentadas.

c) Aprobación por el Gobierno de Navarra.

4. La aprobación por el Gobierno de Navarra dejará sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales afectados, indemnizándose a los titulares en los daños y perjuicios que se les ocasionen, así como en las mejoras que hubiesen realizado.

5. La reglamentación especial que las Entidades locales aprueben deberá acomodarse al objeto y características del proyecto que motiva dicha reglamentación y tendrá vigencia por el plazo necesario para cumplir los fines perseguidos por el proyecto.

 

Una vez transcurrido el plazo de vigencia, los terrenos comunales afectados por el proyecto se integrarán nuevamente en el procedimiento general de aprovechamiento establecido en esta sección.

Artículo 175.

Los proyectos de mejora del comunal por parte del beneficiario de los aprovechamientos deberán ser aprobados exclusivamente por la Entidad local correspondiente, con el procedimiento que ésta determine.

Artículo 176.

La roturación de terrenos comunales para su cultivo deberá contar con la previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral.

SECCIÓN 3.ª Infracciones y sanciones

Artículo 177.

Será competencia del Gobierno de Navarra el establecimiento del sistema sancionador relativo a los hechos que vulneren la legislación forestal.

El sistema sancionador para el resto de las materias será competencia de las Entidades locales, que lo establecerán mediante la correspondiente Ordenanza.

Cuando las Entidades locales no ejerzan su potestad sancionadora en materia de ocupaciones y roturaciones de terrenos comunales, en el plazo de un mes desde el conocimiento de la infracción, el Gobierno de Navarra ejercerá subsidiariamente dicha potestad.

La tipificación de las infracciones, la fijación de las sanciones y el procedimiento sancionador serán establecidos por el Gobierno de Navarra o por las Entidades locales, según corresponda, atendiendo a las competencias que, respectivamente, se les atribuyen en este artículo.

Artículo 178.

Las sanciones estarán comprendidas entre cinco y diez veces el valor de los productos. Cuando el valor de lo aprovechado o del daño causado no pueda estimarse, la sanción estará comprendida entre 60 y 12.000 euros.

Lo dispuesto con anterioridad se entiende sin perjuicio del resarcimiento de daños y de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como, en su caso, del decomiso de los productos obtenidos ilícitamente y de los medios o instrumentos utilizados en la infracción.

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